PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001979

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE LUIS GOMEZ MAURERA y SULEIMA DEL VALLE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.282.534 y V-14.910.429, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NINOSKA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.230, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), estableciendo el domicilio conyugal en el Caserío El Tramojo, Casa S/N, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo, de nombre JOSE LUIS GOMEZ GONZALEZ, de Seis (06) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Seis (06) de Junio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos JOSE LUIS GOMEZ MAURERA y SULEIMA DEL VALLE GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil el Quince (15) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), separándose en el mes de Enero de Dos Mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS GOMEZ MAURERA y SULEIMA DEL VALLE GONZALEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo JOSE LUIS GOMEZ GONZALEZ, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD del niño JOSE LUIS GOMEZ GONZALEZ, la vienen ejerciendo conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: La GUARDA y CUSTODIA del niño está a cargo de su progenitora SULEIMA DEL VALLE GONZALEZ, ya que la misma ha venido ejerciéndola durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho. TERCERO: El progenitor del niño JOSE LUIS GOMEZ GONZALEZ, goza de un REGIMEN de VISITAS libre, los días sábados y domingos desde la fecha de separación de hecho, guardando siempre los horarios de aseo, descanso, alimentación, recreación y educación del niño, compartiendo de forma equitativa con el otro progenitor, las vacaciones de fin de año, navidad, carnaval y semana santa; pudiendo visitarlo en el hogar familiar como sacarlo fuera de este con el compromiso de devolverlo en horario propio a su edad, ya que de esta forma se ha venido ejerciendo dicho régimen de visitas. CUARTO: El progenitor JOSE LUIS GOMEZ MAURERA, desde el momento de la separación de hecho tiene la obligación de pasarle una PENSION para su hijo, que la ha venido ejecutando con diferente partida de dinero mensualmente para su ropa, educación y medicinas. QUINTO: El progenitor JOSE LUIS GOMEZ MAURERA, asume en los actuales momentos cotizar una PENSION mensual de manutención de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, como prestación de la obligación alimentaría, fuera de los otros gastos que se ocasionen con respecto a ropa, educación, etc., todo esto a fin de dar cumplimiento con el artículo 351 de la L.O.P.N.A. SEXTO: La comunidad conyugal no ha producido ni acumulado bienes, que liquidar o repartir.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 22 de Junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.



GSdG/LETICIA C.






En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo JOSE LUIS GOMEZ GONZALEZ, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: La PATRIA POTESTAD del niño JOSE LUIS GOMEZ GONZALEZ, la vienen ejerciendo conjuntamente por ambos progenitores. SEGUNDO: La GUARDA y CUSTODIA del niño está a cargo de su progenitora SULEIMA DEL VALLE GONZALEZ, ya que la misma ha venido ejerciéndola durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho. TERCERO: El progenitor del niño JOSE LUIS GOMEZ GONZALEZ, goza de un REGIMEN de VISITAS libre, los días sábados y domingos desde la fecha de separación de hecho, guardando siempre los horarios de aseo, descanso, alimentación, recreación y educación del niño, compartiendo de forma equitativa con el otro progenitor, las vacaciones de fin de año, navidad, carnaval y semana santa; pudiendo visitarlo en el hogar familiar como sacarlo fuera de este con el compromiso de devolverlo en horario propio a su edad, ya que de esta forma se ha venido ejerciendo dicho régimen de visitas. CUARTO: El progenitor JOSE LUIS GOMEZ MAURERA, desde el momento de la separación de hecho tiene la obligación de pasarle una PENSION para su hijo, que la ha venido ejecutando con diferente partida de dinero mensualmente para su ropa, educación y medicinas. QUINTO: El progenitor JOSE LUIS GOMEZ MAURERA, asume en los actuales momentos cotizar una PENSION mensual de manutención de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, como prestación de la obligación alimentaría, fuera de los otros gastos que se ocasionen con respecto a ropa, educación, etc., todo esto a fin de dar cumplimiento con el artículo 351 de la L.O.P.N.A. SEXTO: La comunidad conyugal no ha producido ni acumulado bienes, que liquidar o repartir.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 22 de Junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.


Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.

LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.