REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-V-2005-000745
Por recibida la anterior Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, propuesta por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, actuando en nombre y representación del adolescente MOISES YOEL, de Trece (13) años de edad actualmente, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constante de once (11) folios útiles. Désele entrada.- Fórmese expediente.- Anótese en los libros respectivo.- Por cuanto la misma no es contraria a derecho éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº. 02, LA ADMITE. Y vista el Acta suscrita por ante la Fiscalia en fecha 14-06-2005, por la ciudadana YRIS RAFAELA MAYORGA DE CAGUANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.206.442, domiciliada en el Barrio Brisas del mar, Callejón San Jose, N° 65, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien expuso: “ Solicito la Rectificación de la Partida de nacimiento del acta de nacimiento de su hijo MOISES YOEL, de trece (13) años de edad, por cuanto en la copia certificada del acta de nacimiento N° 519, correspondiente al año 1993, llevada en el Registro Principal aparece su apellido como MAYORCA siendo el correcto MAYORGA, y en la copia certificada del acta de nacimiento N° 519 del año 1993, llevada por la Prefectura del Municipio Bolívar, aparece su apellido como MAYORCA siendo el correcto como MAYORGA, igualmente el apellido del padre aparece como CAYUANA siendo el correcto CAGUANA; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente. Al analizarse la Partida de Nacimiento presentada, se observa: Que dicha partida del adolescente MOISES YOEL, (folio 5) expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar “...que ha sido a este Despacho un niño por la ciudadana IRIS RAFAELA MAYORCA DE CAGUANA,...quien es su hijo y de su esposo MARCO CAYUANA” (Subrayado nuestro). Ahora bien del acta de nacimiento de la madre expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, y de la partida del padre expedida por la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se demuestra que los apellidos de los padres del adolescente es YRIS RAFAELA MAYORGA de CAGUANA y MARCOS CAGUANA y no YRIS RAFAELA MAYORCA de CAGUANA y MARCOS CAYUANA, como aparece, la cual merece plena prueba por tratarse de un documento Público. Ahora bien, como ha sido probado lo alegado y visto así mismo la obviedad del error denunciado de una sola letra “C” en el caso de la madre y en caso del padre la letra “G”, que no amerita la tramitación en un juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la rectificación solicitada y en consecuencia, se acuerda que la identidad correcta de los padre del adolescente de autos es YRIS RAFAELA MAYORGA de CAGUANA y MARCOS CAGUANA y no YRIS RAFAELA MAYORCA de CAGUANA y MARCOS CAYUANA, como aparece en la copia certificada de la partida de nacimiento consignada en autos y expedida por la prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento del adolescente MOISES YOEL, inserta en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el N° 519, correspondiente al año 2004 y debiendo aparecer como YRIS RAFAELA MAYORGA de CAGUANA y MARCOS CAGUANA y no como aparece en la copia de la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y al Registrador principal del estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la correspondiente NOTA MARGINAL, en los Libros respectivo. Se acuerda el cierre del presente expediente y su remisión al archivo judicial.-
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005), 195º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA Nro 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC,
Abog. LORELYS FIGUEROA.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA ACC,
Abog. LORELYS FIGUEROA.
AJD/CA
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