REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000360

Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, propuesto por el ciudadano ÁNGEL ALFONZO SALDEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.391.121, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Arturo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.40.097, actuando en representación de su hijo el adolescente WANGEL ALFONZO SALDEÑO MARTÍNEZ, de doce (12) años de edad, quien manifiesta que la partida de nacimiento de su hija la niña arriba mencionada fué presentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el funcionario encargado de extenderla suscribió incorrectamente el N° de cédula de identidad del padre del adolescente WANGEL ALFONZO SALDEÑO MARTÍNEZ, es decir de el ciudadano ÁNGEL ALFONZO SALDEÑO MORENO.
La solicitud fue admitida en fecha 06/04/2005, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar del inicio de la presente solicitud a la Ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, igualmente esta Sala de Juicio N° 02 se ordenó oficiar a la ONIDEX, a los fines de que solicitar los datos filiatorios del referido ciudadano. En fecha 15/04/05, se dió por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fué consignada por el Alguacil adscrito a este Tribunal. (Folios 04 al 07). Del folio (08 al 13) riela comunicación escrito suscrito por el solicitante mediante el cual consigna, comunicación emanada de la ONIDEX, en atención al oficio N° 2005-842, y auto del Tribunal ordenando agregarla a los autos.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento del adolescente WANGEL ALFONZO SALDEÑO MARTÍNEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que consta el N° de cédula del ciudadano ÁNGEL ALFONZO SALDEÑO MORENO, de manera errónea, es decir, 4.391.191, siendo el N° correcto: 4.391.121, tal como se constata de las comunicaciones emanadas de la ONIDEX. Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia certificada de partida de nacimiento N° 2848 del año 1992, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, así como la comunicación emanada de la ONIDEX, donde se evidencia el error material; del N° de identidad del ciudadano ÁNGEL ALFONZO SALDEÑO MORENO, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente. En consecuencia, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento referida del adolescente WANGEL ALFONZO SALDEÑO MARTÍNEZ, debe colocarse el N° de cédula del padre del adolescente de marras, ciudadano ÁNGEL ALFONZO SALDEÑO MORENO, es decir, “4.391.121", quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña arriba identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 2848 correspondiente al año 1992, en la Partida de Nacimiento del Adolescente.
Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005): 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA UNIPERSONAL N° 2.


DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA Acc.


ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste,


LA SECRETARIA Acc.


ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.



AJD/Mary C.