REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001702
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MATA PRADO y MARBELLA DE JESUS MOY MARTINEZ, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.287.683 y V-8.295.411, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ DIAZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.353, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Los Ángeles N° 07, Urbanización Las Aves, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijas de nombre GREISMAR JOSE y LAURIMAR JOSE MATA MOY, quienes nacieron el 23 de Septiembre del año 1994 y 16 de Agosto del año 1999, actualmente con diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 09 de Mayo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 08 de Junio del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE GREGORIO MATA PRADO y MARBELLA DE JESUS MOY MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintiuno (21) de Junio del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO MATA PRADO y MARBELLA DE JESUS MOY MARTINEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijas de nombre GREISMAR JOSE y LAURIMAR JOSE MATA MOY, quienes nacieron el 23 de Septiembre del año 1994 y 16 de Agosto del año 1999, actualmente con diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de las niñas de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En cuanto a la Guarda y Custodia de las menores habidas en el matrimonio: Durante la unión matrimonial procreamos dos (2) hijas de nombres GREISMAR JOSE y LAURIMAR JOSE MATA MOY, notificando al ciudadano Juez que la Guarda y Custodia de nuestras menores hijas la hemos mantenido ambos durante nuestra separación y por consiguiente el ejercicio de la Patria Potestad, pero han venido viviendo con su madre por lo cual no hemos tenido problema de ninguna naturaleza. SEGUNDO: En cuanto a la alimentación de las menores, se ha llevado entre ambos padres, siempre los cónyuges han cumplido de manera satisfactoria con ella, no estableciéndose monto alguno de pensión y en cuanto a las visitas a las menores tampoco se ha presentado inconveniente alguno, por cuanto el padre las ha visitado siempre y las tiene con él cuando es requerido, y no las visita en horas inapropiadas o cuando están en el Colegio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 27 de Junio del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan