REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001893
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ONASI DAVID VELASQUEZ y YOLYMAR JOSEFINA MOTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.826.492 y V-13.942.167, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.097, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), estableciendo el domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un hijo (01) hijo de nombre YOLFRED DAVID VELASQUEZ MOTA, de 11 años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diecinueve (19) de Mayo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha siete (07) de Junio de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ONASI DAVID VELASQUEZ y YOLYMAR JOSEFINA MOTA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha trece (13) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), separándose en el año mil novecientos noventa y cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ONASI DAVID VELASQUEZ y YOLYMAR JOSEFINA MOTA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el Niño YOLFRED DAVID VELASQUEZ MOTA, de 11 años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: DE LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el Artículo 347 de la LOPNA, puesto que ninguno de los progenitores, ha estado ni estará incurso en causal alguna que dé lugar a lo contrario, para la Patria Potestad reposará en cabeza de ambos, quines declaran saber y conocer lasa responsabilidades y cargas que la misma les significa a cada uno de los padres en beneficio de su menor hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.- DE LA GUARDA Y CUSTODIA: Conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 360 de la LOPNA, ambos progenitores han convenido de mutuo acuerdo y solemne acuerdo que el hijo, antes identificado, quede bajo la Guarda de la Madre ciudadana YOLIMAR JOSEFINA MOTA, quien la ha venido ejerciendo durante todo el tiempo que ha durado la separación de hecho, es decir, incluso hasta los actuales momentos.- DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Conforme a lo establecido en el Artículo 365 de la LOPNA, el padre del hijo antes identificado, ciudadano ONASI DAVID VELASQUEZ, se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, oo) quincenal, suma que estará siempre sujeta a aumento, tomando en cuenta la estabilidad laboral del ciudadano y así sus ingresos, pues seguirá ayudando a su hijo cuando este lo necesite, de acuerdo a sus posibilidades, y como siempre lo ha hecho hasta el momento, y desde que nació, hasta el presente los progenitores no han tenido inconvenientes al respecto.- DEL REGIMEN DE VISITAS: Conforme a lo establecido en el Artículo 385 de la LOPNA, el cual establece tanto el derecho que tiene el padre en este caso, de visitar a su hijo, ya que no tiene la Guarda, así como el derecho de su hijo a ser visitado por esté, ambos progenitores de mutuo acuerdo han convenido que el régimen de visitas se siga desarrollando de igual forma desde que ocurrió la separación de hecho, ya que ello ha contribuido a mantener la armonía familiar, pese la separación, es decir, ambos progenitores de conformidad con los Artículos 386 y 387 de la LOPNA, han convenido en el establecimiento de un Régimen de Visitas abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a su hijo y comunicarse con él por otros medios, de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que su hijo tenga, todo ello tomando en cuenta la edad y compromiso escolar de él. El Régimen de Visitas abierto, le permite al padre el contacto con su hijo, toda vez que le sea posible, debido a sus múltiples compromisos laborales.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 27 de Junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.