REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000706
Por recibida la anterior solicitud de Guarda y Custodia, propuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE ESPIN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.317.916, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, actuando en representación de su hija la niña ISABELLA CHRISTINA ESPIN FABIEN, de Cuatro (04) años de edad, asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO RODRIGUEZ ANGOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.127 respectivamente. Désele entrada. Admítase. Fórmese expediente. Cítense por medio de boletas a la ciudadana VERUSHKA CECILIA FABIEN CONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.909.321, domiciliada en la Urbanización Las Gracias, Calle Nº 03, Casa Nº 30, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, al tercer (3er) de Despacho siguiente a sus citaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a dar contestación a la referida solicitud. Se le advierte a las partes que en la misma oportunidad a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), será el Acto Conciliatorio. Asimismo acuerda practicar sendos informes sociales, y evaluaciones psicológicas a los ciudadanos FREDDY ENRIQUE ESPIN MARTINEZ y JOVANNY VERUSHKA CECILIA FABIEN CONES, a través del Equipo Multidisciplinario de este Despacho. En consecuencia en cuanto a la Medida de Prohibición de Salida del País, formulada por el Ciudadano FREDDY ENRIQUE ESPIN MARTINEZ, a favor de la niña ya mencionada, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°.01, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, principio éste dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el pleno disfrute de sus Derechos y Garantías, DECRETA COMO MEDIDA CAUTELAR: MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, a la niña ISABELLA CHRISTINA ESPIN FABIEN, de Cuatro (04) años de edad actualmente, quien es hija de los Ciudadanos FREDDY ENRIQUE ESPIN MARTINEZ y VERUSHKA CECILIA FABIEN CONES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.317.916 y V-11.909.321 respectivamente, la cual no deberán salir fuera del País, sin la autorización de este Tribunal, por el temor fundado que el padre ciudadano FREDDY ENRIQUE ESPIN MARTINEZ, de que su madre ciudadana VERUSHKA CECILIA FABIEN CONES, pueda sacar a su hija fuera del país.- ofíciese lo conducente a la ONIDEX, a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en el presente auto. Asimismo se le comunica que dicha medida deberá hacerse extensiva a los Puertos, Aeropuertos, Alcabalas, Fronteras e incluyendo a la Isla de Margarita, para el cumplimiento de la presente Medida.- Líbrese oficio
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA
Abog. ODALIS MARIN MAITAN