REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2003-003132
En fecha veintisiete (27) de Noviembre del año Dos Mil Tres (2003), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, (U.R.D.D.) con sede en el Palacio de Justicia, los ciudadanos MIGUEL ANGEL SARRIA CAMACHO y KAIRU DAYANA GUEREGUAN ORTUNIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.454.183 y V-14.061.326, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARTINEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.162, quienes expusieron: Que en fecha 18 de Junio de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, procrearon una (1) hija de nombre ELBANY DAYANGEL SARRIA GUEREGUAN, nacida el día 15 de Julio del año 2002, actualmente con dos (2) años de edad.
Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, es razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por eso que hoy de mutuo y amistoso acuerdo hemos resuelto SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiéndole la distribución de ésta solicitud a la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada en fecha 04 de Diciembre del 2003, y acuerda instar a los solicitantes a dar fiel cumplimiento al literal “g” del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele tres (3) días para subsanar dicho error, y en fecha 05 de Diciembre del 2003, los solicitantes subsanaron lo solicitado en fecha 04 de Diciembre del 2003, en fecha 25 de mayo del 2004, se ADMITE la solicitud y se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha 15 de Junio del 2004. En fecha 16 de Junio del 2004, se realizó el acto de exhortación de los cónyuges, a la reconciliación, sin que haya habido reconciliación entre ellos habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos. En fecha 16 de Junio del año 2005, comparecen por ante las taquillas de la U.R.D.D., Civil, previa diligencia suscrita por los ciudadanos MIGUEL ANGEL SARRIA CAMACHO y KAIRU DAYANA GUEREGUAN ORTUNIO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NORIMAR LUGO DE MOK e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.824, quienes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Es por lo que ésta Sala de Juicio N° 01, considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges SARRIA GUEREGUAN se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges MIGUEL ANGEL SARRIA CAMACHO y KAIRU DAYANA GUEREGUAN ORTUNIO, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, tal y como se evidencia del acta de Matrimonio de fecha 18 de Junio de 1999, acompañada en autos, al folio seis (6) del presente expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos confieren la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 351, Parágrafo Primero y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de la niña ELBANY DAYANGEL SARRIA GUEREGUAN, nacida el día 15 de Julio del año 2002, actualmente con dos (2) años de edad. Se homologa lo convenido por sus padres bajo las cláusulas siguientes: PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Ambos padres tendremos la Patria Potestad compartida sobre nuestra hija y la madre tendrá la guarda y custodia. CUARTO: Tal como lo consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 365, el padre se obliga a pasar mensualmente como Obligación Alimentaria, para su menor hija ELBANY DAYANGEL SARRIA GUEREGUAN, la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs.60.000.oo), los cuales seguirán siendo entregados en la misma forma que se ha venido haciendo hasta ahora, es decir, Treinta mil bolívares (30.000.oo) los días 15 y 30 de cada mes. QUINTO: El padre tendrá un régimen de visitas, tal como lo establece el Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dos veces a la semana, días martes y jueves, alternadamente cada fin de semana me llevaré a la niña ELBANY DAYANGEL SARRIA QUEREGUAN, para compartir con ella hasta las seis de la tarde (6:00.PM.) del día Domingo. Las vacaciones escolares estará con la madre, no será compartida debido a las obligaciones laborales del padre. El 24 de Diciembre del año en curso lo pasará con el padre y el 31 de Diciembre con la madre, alternándose los años siguientes. La Semana Santa será compartida, los primeros tres (3) días con la madre y el resto con el padre, alternándose los años siguientes. La niña ELBANY DAYANGEL SARRIA GUEREGUAN, de dos (2) años de edad, pasará conmigo el día del padre y el día de mi cumpleaños. Y ASI SE DECIDE.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 27 de Junio del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Nº 01
Dra. Gladys Sánchez de Guzmán
La secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
La secretaria.
Abg. Odalis Marín Maitan
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