REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-000700
PARTE DEMANDANTE: YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS

APODERADA JUDICIAL: MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.904.364

PARTE DEMANDADA: KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE

NIÑAS: ANDREA CRISTINA E INDRA CECILIA BOOCHOON OCTAVIO

MOTIVO: DIVORCIO

VISTOS SIN CONCLUSIONES:
Se inicia la presente demanda de Divorcio, por escrito presentado por la abogada en ejercicio, MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.332.896, domiciliado en Residencias Los Procedes, Torre B, Apartamento B-1-4, urbanización Las Palmas de la Ciudad de Guanta, Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Instrumento Poder, cursante a los folios 03 y 04 del expediente, a los fines de exponer: Su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE, quien es de nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.216.389, por ante la Sub-Prefectura de la Parroquia Barcelonesa del Estado Bolívar, en fecha 21 de Septiembre de 1990, según consta de acta de Matrimonio cursante al folio 05 del expediente. Procreando dos (02) niñas de nombres ANDREA CRISTINA E INDRA CECILIA BOOCHOON OCTAVIO, respectivamente, según consta de las Partidas de nacimientos, cursantes a los folios 06 y 07 del expediente. Siendo el caso que en el transcurrir de los años se ha ido desmejorando la relación, toda vez que el ciudadano KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE, |ha preferido maltratos verbales que han afectado la salud mental de la ciudadana YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS, lesionando su dignidad y la convivencia, hasta el punto de que el ciudadano KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE, abandono el hogar, encontrándose la ciudadana YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS, y sus hijas ANDREA CRISTINA E INDRA CECILIA BOOCHOON OCTAVIO, en abandono moral y material, ya que el, no se ocupa de los gastos alimentarios del grupo familiar. Y es por ello que acude para demandar por Divorcio, a su legítimo esposo el ciudadano, KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE. Fundamentando su acción en las causales contenidas en los ordinales 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Proponiendo las testimoniales de las ciudadanas: CRISTINA GAMARRA, CARMEN SANCHEZ, ISABEL GOMEZ y KARELYS SOLORZANO, quienes serán interrogadas para comprobar los excesos sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común y el abandono voluntario, por parte del ciudadano KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE. No habiendo adquirido ningún bien en el matrimonio. Pidiendo por ultimo que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo antes expuesto y a lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil, folios 01 y 02 del expediente.- En fecha 21 de Octubre del 2004, se recibió y admitió la demanda de Divorcio, presentada por la abogada en ejercicio, MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS, en contra del ciudadano KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE, quienes durante su relación matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres ANDREA CRISTINA E INDRA CECILIA BOOCHOON OCTAVIO. De conformidad con lo establecido en el Articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Publico, por medio de boleta y anéxese copia certificada del escrito de la demanda. Emplazándose a las partes para que comparezcan por ante este Tribunal a las diez (10:00 a.m.) de la mañana pasados que fueren cuarenta y cinco días de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio del proceso. Si la reconciliación no se lograre en dicho acto se emplazara a las partes personalmente para un segundo (2do) acto conciliatorio a las diez (10:00 a.m.) de la mañana pasados que fueren cuarenta y cinco días del primer (1er) acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y la parte demandante insiste en continuar la demanda, quedaran emplazadas las partes para la contestación de la demanda, en el quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. Con la advertencia a la parte demandada que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que se fundamente su oposición, debiendo cumplirlos requisitos que se establecen para la demanda. Ordenándose compulsar por secretaria la orden de comparecencia a los fines de que practique la citación de la parte demandada, folio 09 del expediente.- En fecha 15 de Abril del 2004, compareció el ciudadano alguacil FRANCISCO ESPINOZA, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, a quien cito el día 15/04/2004, cursante al folio 11 del expediente.- En fecha 04 de Junio del 2004, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, manifestando que fue a practicar la citación, la cual no se hizo efectiva la citación del ciudadano KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE, folios 13 al 17 del expediente.- En fecha 21 de Junio del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la abogada en ejercicio, MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS, mediante la cual solicita se libre carteles de notificación, folio 18 del expediente.- En fecha 25 de Junio del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia presentada por la abogada en ejercicio, MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750, inserta al folio 18 del expediente, acordándose tal solicitud, así mismo, se dispone que la secretaria del Tribunal, fije a las puertas del Tribunal el cartel, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 20 del expediente.- En fecha 04 de Agosto del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la abogada en ejercicio, MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS, mediante la cual consigna cartel de citación, folio 22 del expediente.- En fecha 05 de Agosto del 2005, por auto del Tribunal, visto el cartel de citación, en consecuencia el Tribunal acuerda agregarlo a los autos, folio 24 del expediente.- En fecha 01 de Noviembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la abogada en ejercicio, MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS, mediante la cual solicita que se designe defensor judicial, folio 25 del expediente.- En fecha 03 de Noviembre del 2004, por auto del Tribunal, vista la diligencia presentada por la abogada en ejercicio, MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750, acordándose tal solicitud, en designar defensor judicial al abogado GROOVER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.848, a fin de que se ordena notificar mediante boleta, folio 27 del expediente.- En fecha 10 de Noviembre del 2004, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación debidamente firmada por el abogado GROOVER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.848, a quien cito el día 10-11-2005, folio 29 del expediente.- En fecha 15 de Noviembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el abogado GROOVER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.848, mediante la cual consigna escrito de aceptación del cargo de defensor judicial, folio 31 del expediente.- En fecha 23 de Noviembre del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el abogado GROOVER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.848, mediante la cual consigna escrito de aceptación del cargo de defensor judicial, folio 33 del expediente.- En fecha 10 de Febrero del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la abogada en ejercicio, MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS, mediante la cual solicita que se cute al defensor Ad-litem, folio 36 del expediente.- En fecha 15 de Febrero del 2005, por auto del Tribunal, vista la diligencia presentada por el abogado GROOVER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.848, en consecuencia este Tribunal acuerda, librar compulsa al defensor judicial, folio 38 del expediente.- En fecha 22 de Febrero del 2005, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de citación debidamente firmada por el abogado GROOVER PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.848, a quien cito el día 16-02-2005, folio 39 del expediente.- En fecha 11 de Abril del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el primer (1er) acto conciliatorio del proceso, anunciándose el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la parte demandante la ciudadana YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS, asistida por la abogada en ejercicio, MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750, dejándose constancia que no compareció el ciudadano KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, dejando constancia que la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico se hizo presente, exponiendo la parte demandante: Comparecen con el propósito de continuar con la demanda, folio 41 del expediente.- En fecha 27 de Mayo del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el segundo (2do) acto conciliatorio del proceso, anunciándose el acto a las puertas del Tribunal, compareciendo la parte demandante la ciudadana YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS, asistida por la abogada en ejercicio, MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.750, dejándose constancia que no compareció el ciudadano KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, exponiendo la parte demandante: Ratifican e insisten con la demanda, hasta la sentencia final, emplazándose a las partes para la contestación de la demanda que se llevara a efecto al quinto (5to) día de despacho siguiente, folio 42 del expediente.- En fecha 03 de Junio del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación, en el presente juicio de Divorcio, intentado por la ciudadana YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS, asistida por la abogada en ejercicio, SONIA AMARAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.625, en contra del ciudadano KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE, ya identificado, abriéndose el acto, estando presente la parte demandante. Dejando constancia el Tribunal que no compareció la parte demandada, ciudadano KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE, ni la representación Fiscal, exponiendo la parte demandante, que insiste en la presente demanda y solicita al Tribunal dicte un acto señalando el día para la evacuación de las pruebas promovidas, folio 43 del expediente.- En fecha 06 de Junio del 2005, por auto del Tribunal, por cuanto ya fue realizado el acto de contestación de la demanda, el Tribunal fija para el dieciséis (16) de Junio del 2005, para que tenga lugar el acto de evacuación de pruebas, de conformidad con el Articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, folio 44 del expediente.- En fecha 16 de Junio del 2005, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 01, para que tenga lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, conforme al Articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a dar inicio a la fase probatoria y pasa de inmediato a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, encontrándose presente en el recinto de esta Sala de Juicio Nº 01, la parte demandante, la ciudadana YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS, representado en este acto por el abogado LARRY AQUIAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, igualmente se deja constancia que no esta presente la parte demandada ciudadano KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo se procedió a constatar la presencia de los testigos promovidos por la parte demandante, no encontrándose presente en esta Sala de Juicio Nº 01, la testigo, ciudadana CARMEN SANCHEZ. Encontrándose presente las testigos, CRISTINA GAMARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.048.862, domiciliada en la Residencias La Lagunita de Píritu, Sector Pueblo Viejo, Apartamento PB-03, Píritu, Estado Anzoátegui, asimismo se dejo constancia que compareció la testigo ISABEL CECILIA GOMEZ LEIVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 81.248.005, domiciliada en la Urbanización Constantino Maradei, Calle 4, N° 198, Mallorquín, Barcelona, Estado Anzoátegui, y KARELYS VIRGINIA SOLORZANO LOPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.415.247, domiciliada en las Residencias Los Parques Green, Edificio N° 14, Apartamento 1-1, Barcelona, Estado Anzoátegui. Una vez constatadas las presencias de las partes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, del Estado Anzoátegui, declara abierto el debate y procede de inmediato a llamar a esta Sala de Juicio Nº 01, a los testigos, procediendo la Juez de esta Sala de Juicio a Juramentar a dichas testigos a quien se les leyó y explico las sanciones establecidas en el Articulo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias. Posteriormente la parte demandante en la persona de su abogado LARRY AQUIAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, procede a interrogar a las testigos. Concluida las declaraciones de los testigos presentadas en el presente Juicio esta Sala de Juicio Nº 01,, conforme al contenido del Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le concede la palabra a la parte demandante en la persona de su abogado LARRY AQUIAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, y exponen: Que insisten en la demanda interpuesta de conformidad con los hechos planteados en la misma, los cuales han quedado demostrado con la evacuación de los testigos, ya que el ciudadano KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE, ha preferido maltratarlos verbales y físicos, que han influido en la salud mental de su familia, encontrándose dicha ciudadana junto a sus hijos, encontrándose en un completo abandono por parte del mencionado ciudadano, solicitando que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva, toda vez que la misma se encuentra fundada en las causales contenidas en los ordinales segundo y tercero del Articulo 185 del Código Civil. Cumplidos todos los tramites para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se declara concluido, folios 45 al 48 del expediente.-

Cumplidas como están en este procedimiento todas y cada una de las formalidades legales para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El vinculo conyugal entre los esposos YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS y KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE, se encuentra plenamente probada en el auto tal y como se evidencia de Acta de Matrimonio expedida por la Sub-Prefectura de la Parroquia Barcelonesa del Estado Bolívar, en fecha 21 de Septiembre de 1990, cursante al folio 05 del expediente a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE

SEGUNDO
La filiación de las niñas ANDREA CRISTINA E INDRA CECILIA BOOCHOON OCTAVIO, de ocho (08) y once (11) años de edad, respectivamente, según consta de las Partidas de Nacimiento cursante a los folios 06 y 07 del expediente, expedidas por la Sub-Prefectura de la Parroquia Barcelonesa del Estado Bolívar, donde se evidencia que las niñas ANDREA CRISTINA E INDRA CECILIA BOOCHOON OCTAVIO, son hijas de los ciudadanos YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS y KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE, la cual esta Sala de Juicio Nº 01, le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Tribunal deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadano KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE, ni por si, ni por medio de apoderado alguno; Asimismo se dejo constancia de la no presencia de la representación Fiscal del Ministerio Publico, estando presente la parte demandante YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS y su apoderado Judicial, SONIA AMARAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.625, exponiendo la parte demandante: Que insiste en la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO
En cuanto al acto de evacuación oral de pruebas se dejo constancia que estuvo presente solamente la parte demandante ciudadana YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS, representado en este acto por el abogado LARRY AQUIAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.374, e hicieron acto de presencia las testigos CRISTINA GAMARRA, ISABEL CECILIA GOMEZ LEIVA, y KARELYS VIRGINIA SOLORZANO LOPEZ, quienes coincidieron en exponer: Que realmente el ciudadano KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE, maltrataba verbalmente a su esposa e hijas y las desatendía tanto a ellas como a su esposa hasta el punto de abandonar el hogar que compartía con la ciudadana YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS, incumpliendo con sus deberes y derechos matrimoniales. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO
En cuanto a los testigos promovidos y evacuados en el acto oral de pruebas, el cual este Tribunal valora por cuanto fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos teniendo en consecuencia conocimientos de ambos cónyuges, de que el ciudadano KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE, no cumple con sus deberes y obligaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO
De la prueba testimonial donde se evidencia que el ciudadano KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE, se desprendió totalmente de su cónyuge y que además maltrataba verbalmente a sus hijas y a su cónyuge y aunado a la declaración de dichos testigos que este Tribunal valora, ya que ello demostró que el ciudadano KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE, incumplió los deberes conyugales a los que esta obligado de conformidad con lo establecido en el Articulo 137 del Código Civil, el cual establece que con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos deberes y del mismo se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que evidentemente incurrió en un incumplimiento de sus deberes como esposo. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEPTIMO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS, ya identificada, contra el ciudadano KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE, de las características antes mencionadas, de conformidad con la Causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, a saber: El Abandono Voluntario; y en consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS y KAISER BOOCHOON RAMGOOLIE. Y de conformidad con la ultima parte del Articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “(...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de las niñas ANDREA CRISTINA E INDRA CECILIA BOOCHOON OCTAVIO, de ocho (08) y once (11) años de edad, respectivamente, acuerda en consecuencia que: “LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el Articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA: De sus hijas será ejercida por la madre ciudadana YRUA CECILIA OCTAVIO CARDENAS.- EL RÉGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un régimen de visitas en los siguientes temimos: El padre podrá visitar a sus hijas un fin de semana cada quince (15) días, comenzando con el padre a partir de la presente fecha. Los carnavales serán compartidos con la madre y la Semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre serán compartidas por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre, y los cumpleaños de las niñas, se hará en forma alterna con los padres. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del niño de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Se acuerda que el padre suministrara una obligación alimentaria equivalente a Un (01) salario mínimo urbano mensual es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) en el mes de Septiembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a Dos (02) salarios mínimos urbanos mensuales, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00) y en el mes de Diciembre aportara adicionalmente la cantidad de equivalente a Dos (02) salarios mínimos urbanos mensuales, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 810.000,00). Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades de las hermanas BOOCHOON OCTAVIO, teniendo como base inflacionaria la del banco Central de Venezuela y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc.; serán cubiertos por ambos padres. Igualmente se acuerda que dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de Ahorros que a los efectos se aperturara por ante este Tribunal y asimismo se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintisiete (27) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la decisión anterior fue publicada. Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN