REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001005
En fecha Cuatro (04) de Mayo del dos Mil Cuatro (2004), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos PEDRO JAVIER FERRUCCIO GONZALEZ y LAURA JAVIER VILLALBA HIDALGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.414.949 y 13.689.800, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL LIZARDO OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.462, respectivamente, quienes expusieron: Que en fecha Veintiuno (21) de Abril del dos mil Uno (2.001), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, procrearon un (01) hijo de nombre ALESSANDRO NAYIB FERRUCCIO VILLALBA, quienes actualmente cuenta con tres (03) años de edad.
Debido a sus desavenencias conyugales, es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, le da entrada en fecha 10 de Mayo del 2004, ordenando notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2004, consignándose en la misma fecha la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadano FRANCISCO ESPINOZA. En fecha 13 de Mayo de 2004, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13-05-2004, como así lo ha manifestado por los cónyuges, en diligencia presentada por ante esta Sala de Juicio Nº 01, de fecha dieciséis (16) de Junio de 2004, comparece los ciudadanos PEDRO JAVIER FERRUCCIO GONZALEZ y LAURA MARYELIN VILLALBA HIDALGO, asistido por el Abogado en ejercicio MIGUEL RAMON LIZARDO OLIVEROS, en donde solicita la conversión en Divorcio de su separación de Cuerpos ya que han transcurrido mas de un año de su separación y no habido reconciliación entre ellos, es por lo que este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges FERRUCCIO VILLALBA, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges PEDRO JAVIER FERRUCCIO GONZALEZ y LAURA MARYELIN VILLALBA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 80 de fecha Veintiuno (21) del año dos mil Uno (2001), acompañada en autos, al folio 03 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior del niño ALESSANDRO NAYIB FERRUCCIO VILLALBA, se acuerda: CAPITULO I. EN LO PERSONAL: Primera En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir separado, en las residencias ya fijadas anteriormente o en cualquier otra que les satisfaga. CAPITULO II. REGIMEN DEL HIJO. PRIMERA: Como quiera que de nuestra unión conyugal, procreamos un niño de nombre ALESSANDRO NAYIB, de Dos (2) años y seis meses de edad, ambos padres ejerceremos la Patria Potestad sobre el mismo y la madre tendrá su Guarda y custodia como la ha tenido desde que estamos separados de hecho. SEGUNDA: El padre se obliga a pasar como pensión alimenticias de su menor hijo, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00) mensuales, ajustable anualmente en proporción a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, que se depositará en lo adelante en un Cuenta bancaria que a tal efecto se abrirá a nombre del menor y será movilizada por la madre de este LAURA MAYERLIN VILLALBA HIDALGO, mediante dos cuotas quincenales de Cien Mil bolívares (Bs. 100.000.00) cada una, a partir del mes de May del año en curso obligándose también a pagar las cuotas mensuales de guardería, los gastos por pago medico, atención medica y dental, clínica si fuere necesario, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Institutos Educacionales en donde el referido menor reciba su educación escolar, liceísta y universitaria. TERCERA: El padre, a fin de mantener una relación personal y contacto con el menor, tendrá un régimen de visitas amplio, podrá salir con el menor y compartir con este fuera de la residencia materna, por tiempo suficiente y no excesivo siempre y cuando no interrumpa su tiempo de estudio y descanso, sin perjuicio de que eventualmente pueda llevarlo con él fines de semana completos y de viaje en épocas de vacaciones, todo en beneficio e interés del menor. En caso de cambio de domicilio de la madre, se someterá a consideración por ambos padres las circunstancias de medio ambiente, integridad física, psíquica y moral que rodearan al menor en el nuevo domicilio, las cuales todas deben ser excelentes y en beneficio de su integridad personal. CAPITULO III. ESTIPULACIONES GENERALES. No existen bienes que formen parte integrante de la sociedad de gananciales. Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre los cónyuges por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, Barcelona, Veintisiete (27) de Junio del año 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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