REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH06-S-2002-000421
Visto: El escrito cursante a los folios del 01 y 02 del Expediente, presentado por Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abog. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, actuando en representación de la niña ELIMYX YELITZABETH MOLINA, de diez (10) años de edad, en la cual solicita a este Tribunal, se le aplique Medida de Protección en Colocación Familiar, a la niña ELIMYX YELITZABETH MOLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, vistos los recaudos que acompañan a la presente solicitud, y vistas las comparecencias de la ciudadanas ZURAIMA JOSEFINA MOLINA DE CICCIARELLA, YELITZA DEL CARMEN MOLINA, y de la niña ELIMYX YELITZABETH MOLINA, cursantes a los folios 10, 14, y 33 del presente expediente. E igualmente visto el Informe Social, realizado a los ciudadanos ZURAIMA JOSEFINA MOLINA DE CICCIARELLA y GIORGIO CICCIARELLA, por la Trabajadora Social Licenciada NOELIA DIAZ, adscrita a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, el cual concluye: Realizado el estudio social, en el hogar de los esposos CICCIARELLA MOLINA, donde reside la niña, desde hace siete años, se encontró un hogar estructurado con implementación de normas y pautas de conducta que van en beneficio de la buena formación y sano desarrollo de la niña ELIMYX YELIZABETH, esta identificada efectivamente con los solicitantes, en el aspecto socioeconómico, la pareja posee las condiciones para continuar brindándole a ELIMYX un nivel de vida adecuado y cuentan con el consentimiento de niña y la madre biológica, y tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA GUARDA EN COLOCACION FAMILIAR, de la niña ELIMYX YELITZABETH MOLINA, actualmente de diez (10) años de edad, la cual se va ejecutar en el hogar de los ciudadanos: ZURAIMA JOSEFINA MOLINA DE CICCIARELLA y GIORGIO CICCIARELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.470.220 y V-8.318.947, domiciliados en: Avenida Principal Nº UDO-8, urbanización Las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien en lo sucesivo y de conformidad con los artículo 396 ejercerá la Guarda y Custodia de la mencionada niña el cual establece, “La colocación familiar tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, en concordancia con el Artículo 400 IBIDEM, y de conformidad con el Artículo 358 de la referida Ley, referente a la Guarda y Custodia el cual establece: "La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental...". Notifíquese a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, de la presente decisión.- Líbrese la boleta de notificación.- Y así se decide.-
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA N° 01.-
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.-
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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