REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001316
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SUAREZ MARCANO y RAQUEL ELENA NUÑEZ VEGAS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.391.099 y V-8.204.744, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANELLA ROJAS RODRIGUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.551, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), estableciendo el último domicilio conyugal en la Vereda 38, Nº 12, Sector II, Urbanización Boyacá II, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres MANUEL ANTONIO y KARLA MARGARITA SUAREZ NUÑEZ, de diez (10) y siete (07) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 15 de Abril del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 08 de junio del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos CARLOS ALBERTO SUAREZ MARCANO y RAQUEL ELENA NUÑEZ VEGAS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), separándose en el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO SUAREZ MARCANO y RAQUEL ELENA NUÑEZ VEGAS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres MANUEL ANTONIO y KARLA MARGARITA SUAREZ NUÑEZ, de diez (10) y siete (07) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La cónyuge RAQUEL ELENA NUÑEZ VEGAS, viene ejerciendo la Guarda y Custodia de sus menores hijos: MANUEL ANTONIO y KARLA MARGARITA SUAREZ NUÑEZ, desde el momento que se produjo nuestra separación de hecho, la madre ya prenombrada continuará ejerciendo la misma una vez que se produzca nuestra separación de derecho.
SEGUNDO: Los cónyuges CARLOS ALBERTO SUAREZ MARCANO y RAQUEL ELENA NUÑEZ VEGAS, hemos ejercido la Patria Potestad conjuntamente de nuestro menores hijos ya prenombrados desde el momento que decidimos separarnos de hecho y continuaremos ejerciéndola conjuntamente una vez que se produzca nuestro Divorcio 185-A.
TERCERO: El cónyuge CARLOS ALBERTO SUAREZ MARCANO, desde que nos separamos de hecho por nuestras indiferencias, no ha dejado de cumplir con las obligaciones de manutención y sustento de nuestros menores hijos como es alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, educación y todo lo pertinente al desarrollo integral de los menores hijos y el mismo se compromete a dar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, adicionales para la manutención de los menores como obligación alimentaría producida y decretada en esta solicitud de Divorcio 185-A.
CUARTO: El cónyuge CARLOS ALBERTO SUAREZ MARCANO, ha tenido un Régimen de Visita abierto de sus menores hijos antes mencionados, respetando sus horas de sueño y descanso como de estudio desde que nuestra separación de hecho comenzó y manifestamos que el cónyuge seguirá teniendo régimen abierto de visitas como también el permiso por parte de la cónyuge para trasladar a sus hijos menores de edad a salir fuera del domicilio principal o de la jurisdicción del estado las veces que los menores se encuentren en periodo de vacaciones siempre acompañado de su padre CARLOS ALBERTO SUAREZ MARCANO, todo de conformidad con el artículo 351 del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 28 de junio del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
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