REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000760


Por recibido escrito de Demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, propuesta por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARY LOURDES FERRER, actuando en nombre y representación del niño JESUS DANIEL GOITIA LANDAETA, de un (01) año y once (11) meses de edad actualmente, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en: Departamento de Seguridad del Instituto Politécnico Santiago Mariño, ubicado en la Pasarela de Boyacá, avenida Intercomunal, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- En Uso de las Atribuciones Conferidas en el Artículo N° 177de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero (1ro). Esta Sala de Juicio N° 02, por no ser contrario a Derecho el Pedimento formulado, Acuerda darle Entrada a la presente causa.- Fórmese Expediente. Admítase. Anótese en los Libros Respectivos.- Emplácese al ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE, para que comparezca por ante éste Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, Sala de Juicio N° 02, dentro de los cinco (05) días siguientes a su citación, por sí o por medio de Apoderado, en horas de Despacho, comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las dos y treinta (2:30.p.m.) de la tarde, a los fines de que se sirva dar contestación a la presente Demanda.- En cumplimiento a la primera parte del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se le ADVIERTE a la parte demandada, que deberá reconocer como ciertos los hechos uno a uno, admitirlos con variantes o modificaciones o rechazarlos uno a uno, so pena de tenerlos como ciertos, además deberá señalar la o las pruebas en que fundamenta su oposición, así como también deberá contener los requisitos del artículo 455 del mismo texto legal antes citado.- Se ordena librar la correspondiente Compulsa y entregarse al Alguacil de éste Tribunal a los fines legales consiguientes.- Ofíciese al Instituto Venezolano de Investigación Científicas (I.V.I.C), Caracas, Distrito Capital, a los fines de que practique una prueba de ADN al ciudadano ANTONIO JOSE SUCRE y al niño JESUS DANIEL GOITIA LANDAETA, de un (01) año y once (11) meses de edad actualmente.- Líbrese oficio.- En cuanto a las Posiciones Juradas, este Tribunal, se reserva la oportunidad de la Evacuación Oral de Pruebas.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. ANA JACINTA DURAN.-


LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-


En la misma fecha del auto anterior se le dio Cumplimiento a todo lo ordenado en él.-


LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-

AJD/lba.-