REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2003-001591
En fecha diez (10) de julio de dos mil tres (2003), comparecieron por el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JOHNNY ALEXANDER RENGEL RODRIGUEZ y ADRIANA DARIA MELO FRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.275.469 y V- 13.369.911, debidamente asistidos por la Abogada CARMEN MARIA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.980, quienes expusieron: Que en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Las Casitas, Sector 1, Casa Nº 09, Barcelona, Estado Anzoátegui, donde permanecieron juntos, bajo el mismo techo hasta que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las misma, la completa armonía y paz conyugal reinante hasta hace poco, ha quedado completamente rotas entre nosotros, circunstancia por la cuales hemos convenido formalmente en Separarnos de Cuerpos de Mutuo Consentimiento y Amistoso Acuerdo, procrearon dos (02) hijos de nombres JOHANA IDALY y JOHN ALEXANDER, quienes cuentan con nueve (09) y cuatro (04) años de edad.-
Es por lo que solicitan de mutuo acuerdo la Separación de Cuerpos, en los términos y condiciones establecidos en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, por ellos presentados y de conformidad con las disposiciones legales contenidas en los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Articulo 762 del Código de procedimiento Civil.
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de julio del dos mil tres (2003), admite el presente expediente y ordena notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. Librándose la correspondiente boleta, la cual se da por notificada en fecha cuatro (04) de agosto de 2003, consignándose en fecha seis (06) de agosto de 2003 la respectiva boleta por el Alguacil de este Tribunal ciudadana LISANDRA FUENTES. En fecha ocho (08) de septiembre de 2003, se realizo el acto de exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que esta haya sido posible, y en consecuencia, y habiéndose declarado legalmente separados de cuerpos, por el ya señalado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Estando la presente causa en estado de dictar sentencia y por cuanto este Tribunal considera que habiendo transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JOHNNY ALEXANDER RENGEL RODRIGUEZ y ADRIANA DARIA MELO FRIA, se hayan reconciliado, es necesario y debe declararse la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges JOHNNY ALEXANDER RENGEL RODRIGUEZ y ADRIANA DARIA MELO FRIA, plenamente identificados en autos, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de Matrimonio Civil Nº 218, de fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), acompañada en autos, al folio 02 del expediente.
Ahora bien, conforme a las atribuciones que a los efectos me confieren la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo como norte los derechos y el Interés Superior de los niños JOHANA IDALY y JOHN ALEXANDER, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERA: La Guarda y Custodia de dichos menores la conservara siempre la madre, señora ADRIANA MARIA MELO FRIA.
SEGUNDA: El señor JOHNNY ALEXANDER RENGEL RODRIGUEZ, girara mensualmente a la señora ADRIANA MARIA MELO FRIA, por concepto de Obligación Alimentaría de dichos menores la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, así mismo se compromete a sufragar todos los gastos de manutención de los niños tales como: medicina, gastos medico, inscripción de colegio, gastos de recreación, útiles escolares, juguetes en época de navidad, gastos odontológicos, así como cualquier otra necesidad que los niños presenten sin escatimar montos.
TERCERO: Régimen de Visitas; El padre conservará el derecho de visitar a sus hijos en la residencia que la señora ADRIANA MARIA MELO FRIA fije, y declara la misma en este acto que el régimen será totalmente abierto, es decir, el padre tendrá el derecho de visitar a los niños a cualquier hora y día.
CUARTA: Así mismo declaramos que en nuestra unión conyugal no obtuvimos ningún tipo de bien que pueda ser objeto de repartición. Y así se decide.
Expídanse Copias Certificadas de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 28 de junio del año 2005. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. ODALIS MARIN MAITAN