REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001850
Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos VICTOR DANIEL MILETIC RAMIREZ y NELDYS JOSEFINA PINEDA CAGUANA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-16.478.375 y V-14.316.126, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO MAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.821, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 2 al 5), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: catorce (14) de Octubre del año 1995, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, y de esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: DANIELA ANDREA, VIKTOR ANDRE e IVAN MIGUEL “MILETIC PINEDA”, de nueve (09), tres (03) y dos (02) años de edad actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en: Prolongación Paseo Colón, edificio 32-B, N° B-8, Barrio Los Cerezos, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui.
Segundo: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 19/08/2004, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose a los solicitantes a indicar la fecha aproximada desde que se produjo la separación de hecho, notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 07 de Junio de 2005, y en fecha 09 del mismo mes y año, mediante escrito manifestó que opina no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. Se evidencia que en fecha 26 del mes de Abril de 2005, las partes dieron cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, referente a la fecha en que se llevo a cabo su separación de hecho (Folios 07 al 15).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges no esta plenamente ajustada a Derecho y se no han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el día quince (15) del mes de Octubre del año 1996 han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Controvertible, ya que de las partidas de nacimiento de los niños VIKTOR ANDRE e IVAN MIGUEL “MILETIC PINEDA”, se evidencia que nacieron en fecha 19-03-2002 y 15-04-2003, lo cual resulta imposible lo que ellos afirman de encontrarse separados desde la fecha citada, ya que los mismos en la actualidad cuentan con tres (03) y dos (02) años de edad.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges VICTOR DANIEL MILETIC RAMIREZ y NELDYS JOSEFINA PINEDA CAGUANA, contrajeron Matrimonio Civil el catorce (14) del mes de Octubre de 1995, y habiéndose verificado de las partidas de nacimiento de los niños VIKTOR ANDRE e IVAN MIGUEL “MILETIC PINEDA”, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, que los mismos en la actualidad cuentan con tres (03) y dos (02) años de edad, lo cual resulta imposible que estén separados de hecho por más de cinco (05) años, norma ésta de obligatorio cumplimiento, ya que son normas de orden público, no relajable ni convenidas por las partes, y que el incumplimiento de los supuestos exigidos en la Ley Orgánica como sanción, y no habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges no está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTOR DANIEL MILETIC RAMIREZ y NELDYS JOSEFINA PINEDA CAGUANA, plenamente identificados en auto y por consiguiente NO SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijos los niños DANIELA ANDREA, VIKTOR ANDRE e IVAN MIGUEL “MILETIC PINEDA”, de nueve (09), tres (03) y dos (02) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco.- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.-
DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
En esta misma fecha siendo las doce y veinte post meridiem (12:20pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/lba.-
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