REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001546

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos HECTOR LUIS SIFONTES VARGAS Y LEIDA JOSEFINA VIRES MILLAN, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.236.831 y V-8.756.589, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GEORDANA HERNANDEZ GUTIERREZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.693, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres HECTOR LUIS, DIONISIO RAFAEL Y GEORLEY DEL CARMEN SIFONTES VIRES, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 27 de Abril del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 09 de junio del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos HECTOR LUIS SIFONTES VARGAS Y LEIDA JOSEFINA VIRES MILLAN, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos ochenta y siete (1987), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos HECTOR LUIS SIFONTES VARGAS Y LEIDA JOSEFINA VIRES MILLAN, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres HECTOR LUIS, DIONISIO RAFAEL Y GEORLEY DEL CARMEN SIFONTES VIRES, de diecisiete (17), quince (15) y doce (12) años de edad; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: En cuanto al Régimen de Visitas, paseos y vacaciones, se viene ejerciendo de la siguiente manera: Alternado un fin de semana con la madre y la otra con el padre, y de igual manera en cuanto a los días feriados como carnaval, semana santa, navidad, fin de año previa autorización de la madre tal como se ha venido ejerciendo después de la separación de hecho hasta la presente y así lo hemos acordado.
SEGUNDO: Durante el tiempo de la separación de hecho, el padre ha cubierto los gastos de uniformes escolar, medico, vestidos de mis hijos, cumpliendo así con la obligación alimentaría de manera regular y suministrando como pensión de alimentos las cantidades que oscilan entre CIEN MIL BOLIVARES Y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, aproximadamente desde el año 1998, hasta la actualidad de acuerdo a sus ingresos todos de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales siempre me han sido entregado en mis manos mensualmente los últimos cinco días de cada mes, el cual hemos acordado fijarlo como Pensión de Alimentaría la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), a partir de la correspondiente presentación de la solicitud de divorcio, dando cumplimiento a lo pautado en el articulo 365 de la misma ley.
TERCERO: La Guarda y Custodia de mis hijos quedara a mi cargo (madre), quien la vengo ejerciendo desde el momento de la separación de hecho hasta la actualidad.
CUARTO: En cuanto a la Patria Potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres de conformidad a lo establecido legalmente. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 29 de junio del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Odalis Marín Maitan.