REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000740
Vista la solicitud que antecede suscrita por la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, DRA. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, quien actúa en representación de la adolescente ANDRID CAROLINA PEREZ SANCHEZ, de trece (13) años de edad, quien manifestó que la adolescente nació el día 01 de Mayo de 1992, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 29 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que el mismo es hijo legitimo de los ciudadanos KATIUSKA JOSEFINA SANCHEZ DE PEREZ y JORGE SEGUNDO PEREZ ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.293.685 y V- 8.250.611, respectivamente; y que el acta de nacimiento de la adolescente ANDRID CAROLINA PEREZ SANCHEZ, adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta de la escritura del nombre de la madre, apareciendo KATIUSKA cuando lo correcto KATIUSCA, igualmente aparece en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui aparece su madre con el nombre de manera incorrecta de KATIUSKA, cuando su nombre correcto es KATIUSCA, tal como fuera asentado en los Libros de Registros de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en la cual solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrijan dichos errores todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 20 de Junio de 2005, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos del de la adolescente ANDRID CAROLINA PEREZ SANCHEZ, expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el nombre de la madre del menor (folios 3 y 4), igualmente se acompaña a la presente solicitud copia certificada del acta de nacimiento expedida por la autoridad competente de la madre de la adolescente donde se su nombre correcto es KATIUSCA JOSEFINA, (folio 5) y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, por lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el nombre correcto de la madre del menor es KATIUSCA, y no como aparece de manera incorrecta el nombre de KATIUSKA en la Partida de Nacimiento de la adolescente ANDRID CAROLINA PEREZ SANCHEZ y no como aparece erróneamente asentado en el los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui y en los libros de Registro de la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui. quedando así Rectificada dicha Partida de Nacimiento de la adolescente ANDRID CAROLINA PEREZ SANCHEZ, hijo de los ciudadanos KATIUSCA JOSEFINA SANCHEZ DE PEREZ y JORGE SEGUNDO PEREZ ZERPA, plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1993, y debiendo aparecer el nombre de la madre del menor como KATIUSCA y no KATIUSKA como aparece en los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui, y como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Veintinueve (29) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ODALIS MARIN MAITAN.-
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