REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2004-002905
PARTE DEMANDANTE: YOANNA MARIA ARIAS ROJAS,

APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS JOSÉ ZACARIAS ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.254

PARTE DEMANDADA: JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO

APODERADA JUDICIAL: CARGELIZ VILLAZANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.626

ADOLESCENTE: JOAN GRISELT SALAZAR ARIAS

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la ciudadana YOANNA MARIA ARIAS ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.288.570, de este domicilio, actuando en representación de su hija JOAN GRISELT SALAZAR ARIAS, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio RUDY OTONIEL MARTINEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.743, quienes acuden para exponer: Manifiesta la ciudadana YOANNA MARIA ARIAS ROJAS, que es madre de la adolescente JOAN GRISELT SALAZAR ARIAS, a quien tuvo en unión matrimonial con el ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.256.532, de este domicilio, la cual consta de partida de nacimiento, cursante el folio 05 del expediente. Cuya unión matrimonial se disolvió, según sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Junio de 1999, la cual cursa los folios 07 al 14 del expediente, estableciéndose en dicha sentencia lo referente a la guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría de su hija. Y que en la parte dispositiva de la sentencia se estableció de acuerdo al Articulo 192 del Código Civil, que el padre debía suministrarle a su hija la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, oo), mensuales por concepto de pensión de alimentos y demás contribuciones de manera proporcional a sus ingresos con los gastos de ropa, calzado, útiles escolares, uniformes y gastos especiales de navidad. Y pasados unos años desde la disolución del vínculo matrimonial, la ciudadana YOANNA MARIA ARIAS ROJAS, tuvo que acudir al Ministerio Publico, para solicitar su intervención, para que el ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO, regularizara el pago de la obligación alimentaría señalada en la sentencia. Logrando así un acuerdo que fue homologado en fecha 14 de Marzo del 2003, a solicitud de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, por la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual esta inserta en el expediente BP02-Z-2002-000923, que cursan los folios 05 y 06 del expediente antes mencionado, en donde dicho ciudadano ofreció un aumento de la obligación alimentaría a favor de su hija JOAN GRISELT SALAZAR ARIAS, por la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), mensual, los cuales serán depositados en una cuenta corriente, a nombre de la ciudadana YOANNA MARIA ARIAS ROJAS, los cuales cancelaría todos los quince (15) y los treinta (30) de cada mes y que en cuanto a los gastos escolares la empresa Costa Norte, le suministraría al ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000, oo), para costear los mismos. Y que los gastos médicos y de medicinas en caso de emergencia, serán cubiertos por una póliza de HCM, lo cual es un beneficio de la empresa. Comprometiéndose el ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO, en cubrir en su totalidad todos los gastos del mes de Diciembre. Siendo el caso que todo aquello que fue homologado, el mencionado ciudadano no lo ha cumplido y que en el mes de junio del 2004, hubo un faltante de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) a parte de esto hubieron después muchos faltantes que a pesar de haber sido pagados en fechas posteriores, lo que le preocupa a la ciudadana YOANNA MARIA ARIAS ROJAS, es la forma arbitraria e irresponsable en la que dicho ciudadano cumple y que si en el convenio el se comprometió a cancelar la pensión en depósitos en una cuenta bancaria, ha hecho entrega de una cantidad de tickets de alimentación, equivalente a Ciento Doce Mil Bolívares (Bs. 112.000,oo) según consta los folios 15 al 18 del expediente. Pretendiendo no solo ignorar el acuerdo homologado sino también el contenido del Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no correspondiendo la cantidad de dichos tickets a la cantidad acordada entre las partes, rechazando de esta manera el cumplimiento del mencionado ciudadano. Existiendo muchos atrasos en los depósitos y que la manera en la que pretende cumplir dicho ciudadano no se encuentran dentro de los medios legales tales como los establecidos en el Articulo 382 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asumiendo la ciudadana JOANNA MARIA ARIAS ROJAS, los gastos de inscripción y mensualidades correspondiente a los meses, julio, agosto, octubre y noviembre del 2004, cuyos recibos constan el folio 19 del expediente, asumiendo igualmente el pago de los útiles escolares, lo cual consta a los folios 20 al 25 del expediente, destacando que su hija usa lentes de corrección, en donde su padre no se ha manifestado en cuanto a esto. Y es por todo lo antes expuesto que la ciudadana JOANNA MARIA ARIAS ROJAS, solicita en aras de preservar el interés superior de hija, que se cite al ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO, igualmente que se oficie a la Empresa Costa Norte, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que informe si le han hecho entrega de dinero al mencionado ciudadano e informen del sueldo que devenga y la cantidad de dinero que se deba entregar por concepto de utilidades, oficiándose a la empresa para que retenga la cantidad de dinero necesaria para costear la totalidad de los gastos de ropa, calzado, etc. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 380 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 512 ejusdem, dado a lo establecido en el Articulo 369 ejusdem, solicitando sea revisado el monto de la pensión, con la finalidad de que se ajuste dicho monto, tomando en consideración no solo respecto al acuerdo homologado y la sentencia de divorcio, recurriendo para que cese el incumplimiento del ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO. Pidiendo por ultimo que el presente escrito sea admitido y se tramite conforme a la Ley, folios 01 al 04 del expediente.- En fecha 12 de Enero del 2005, Se recibe y admite la solicitud de Incumplimiento de Pensión de Alimentos, Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO, por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines que de contestación a la solicitud de Incumplimiento de pensión de alimentos, incoada en su contra por la ciudadana JOANNA MARIA ARIAS ROJAS, a favor de su hija JOAN GRISELT SALAZAR ARIAS. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose librar oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Costa Norte, Barcelona, información precisa sobre el sueldo que devenga el demandado en dicha empresa, así como también los beneficios y deducciones de dicho ciudadano. Ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, folios 27 y 28 del expediente.- En fecha 12 de Enero del 2005, se envió oficio Nº 1150-15, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Costa Norte, Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, el salario que devenga el ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO, incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 30 del expediente.- En fecha 17 de Enero del 2005, compareció el ciudadano alguacil JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 17-01-2005, folio 32 del expediente.- En fecha 28 de Enero del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, MARTINEZ GARCIA, diligencia en ejercicio RUDY OTONIEL inscrito en el Inpreabogado presentada por la ciudadana JOANNA MARIA ARIAS ROJAS, debidamente asistida por el abogado bajo el Nº 80.743, mediante el cual consigna oficio Nº 1150-15, dirigido a la Empresa Costa Norte, folios 34 y 35 del expediente.- En fecha 02 de Febrero del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARGELIZ VILLAZANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.626, mediante la cual se da por notificado, folio 37 del expediente.- En fecha 03 de Febrero del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por el ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARGELIZ VILLAZANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.626, mediante la cual otorga poder Apud-acta, a la mencionada abogada, folio 39 del expediente.- En fecha 09 de Febrero del 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y la Contestación de la Demanda, de Incumplimiento de Pensión de Alimentos, abriéndose el acto, compareciendo la ciudadana JOANNA MARIA ARIAS ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUDY OTONIEL MARTINEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.743, y la apoderada judicial de la parte demandada CARGELIZ VILLAZANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.626, no habiéndose llegado a ningún acuerdo ante la Juez de esta Sala. Pasando a dar contestación de la demanda la parte demandada: Quien rechaza y niega en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y que consignara escrito de contestación, folio 41 del expediente.- En fecha 09 de Febrero del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de contestación y anexos, presentada por el ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MEDRAN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARGELIZ VILLAZANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.626, folios 42 al 73 del expediente.- En fecha 09 de Febrero del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana JOANNA MARIA ARIAS ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUDY OTONIEL MARTINEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.743, mediante la cual consigna recaudos, folios 75 al 107 del expediente.- En fecha 15 de Febrero del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentada por el ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARGELIZ VILLAZANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.626, folios 109 al 116 del expediente.- En fecha 17 de Febrero del 2005, por auto del Tribunal, vista las pruebas aportadas por la abogada en ejercicio CARGELIZ VILLAZANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.626, apoderada de la parte demandada el ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las admite y en cuanto a lo solicitado en el capitulo III; en relación a las declaraciones de los testigos, promovidos por la parte demandada, se fija para el segundo (2do) día de despacho, folio 118 del expediente.- En fecha 21 de Febrero del 2005, oportunidad fijada para la comparecencia de la testigo y siendo llamada en varias oportunidades por el alguacil de este Tribunal sin que haya comparecido la ciudadana INGRID MONTERROZ, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad, declarar desierto el acto, folio 119 del expediente.- En fecha 21 de Febrero del 2005, oportunidad fijada para la comparecencia de la testigo y siendo llamada en varias oportunidades por el alguacil de este Tribunal sin que haya comparecido la ciudadana YAJAIRA BOLIVAR VELASQUEZ, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad, declarar desierto el acto, folio 120 del expediente.- En fecha 18 de Febrero del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de promoción de pruebas, presentada por el ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARGELIZ VILLAZANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.626, folio 121 del expediente.- En fecha 21 de Febrero del 2005, por auto del Tribunal, vista las pruebas aportadas por la abogada en ejercicio CARGELIZ VILLAZANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.626, apoderada de la parte demandada el ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las admite, folio 123 del expediente.- En fecha 18 de Febrero del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de pruebas y anexos, presentada por la ciudadana JOANNA MARIA ARIAS ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUDY OTONIEL MARTINEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.743, mediante la cual consigna recaudos, folios 124 al 140 del expediente.- En fecha 21 de Febrero del 2005, por auto del Tribunal, vista las pruebas aportadas por el abogado en ejercicio RUDY OTONIEL MARTINEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.743, apoderado de la parte demandante ciudadana JOANNA MARIA ARIAS ROJAS, en consecuencia esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, las admite, folio 142 del expediente.- En fecha 22 de Febrero del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARGELIZ VILLAZANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.626, mediante la cual solicita se dicte auto para mejor proveer, folio 143 del expediente.- En fecha 28 de Febrero del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de consideración, presentada por la ciudadana JOANNA MARIA ARIAS ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUDY OTONIEL MARTINEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.743, folios 145 al 147 del expediente.- En fecha 02 de Marzo del 2005, por auto del Tribunal, da por recibido el anterior escrito, presentada por la ciudadana JOANNA MARIA ARIAS ROJAS, ordenándose dársele entrada y agregarse a los autos, folio 149 del expediente.- En fecha 03 de Marzo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de conclusión, presentada por el ciudadano, JOSÉ JESUS SALAZAR MEDRANO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARGELIZ VILLAZANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.626, folio 150 al 156 del expediente.- En fecha 10 de Marzo del 2005, por auto del Tribunal, da por recibido el anterior escrito, presentada por el ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO, ordenándose dársele entrada y agregarse a los autos, folio 158 del expediente.-En fecha 30 de Marzo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por el ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARGELIZ VILLAZANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.626, mediante la cual solicita al Tribunal la devolución de los cheques, folio 159 del expediente.- En fecha 31 de Marzo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana JOANNA MARIA ARIAS ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RUDY OTONIEL MARTINEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.743, mediante la cual solicita notificar a la Empresa Costa Norte, folio 161 del expediente.- Del folio 163 al 182 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.- En fecha 31 de Mayo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana JOANNA MARIA ARIAS ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSE ZACARIAS ROMERO, mediante la cual solicita se dicte sentencia, folio 183 del expediente.- En fecha 03 de Febrero del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia presentada por la ciudadana JOANNA MARIA ARIAS ROJAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DOUGLAS JOSE ZACARIAS ROMERO, mediante la cual otorga poder apud-acta, al mencionado abogado, folio 185 del expediente.-

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación de la adolescente JOAN GRISELT SALAZAR ARIAS, esta plenamente demostrada con la Partida de Nacimiento cursante al folio 04 del expediente, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos YOANNA MARIA ARIAS ROJAS y JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un Documento Publico. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intente la solicitud, ciudadana YOANNA MARIA ARIAS ROJAS, persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que la adolescente JOAN GRISELT SALAZAR ARIAS, requiere de educación, vestuarios, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior de la adolescente JOAN GRISELT SALAZAR ARIAS, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Pensión de Alimentos, para la adolescente JOAN GRISELT SALAZAR ARIAS, incoada por la ciudadana YOANNA MARIA ARIAS ROJAS, en contra del ciudadano JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO, padre de la citada adolescente, plenamente identificada, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, “IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem,”y es por todo lo antes expuesto que se acuerda fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, al ciudadano JOSÉ JESUS SALAZAR MEDRANO, la cantidad equivalente a Un Cuarto de Salario mas la mitad de un Cuarto de Salario Mínimo Urbano Mensual, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs.151.875,00) en el mes de Septiembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a Medio Salario (1/2) Mínimo Urbano Mensual para cubrir gastos relativos a ropas y útiles escolares propios del inicio del año escolar, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 202.500,00) en el mes de Diciembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a Un Salario (01) Mínimo Urbano Mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) para cubrir gastos relativos a festividades navideñas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y en cuanto aumente los ingresos del padre y las necesidades de la adolescente, teniendo como base la tasa inflacionaria la del Banco Central de Venezuela; y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., serán cubiertos por ambos padres. Igualmente se acuerda que dichas cantidades serán depositadas en una cuenta de Ahorros que a los efectos se aperturara por ante este Tribunal; Asimismo se acuerda que el padre desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y a los ciudadanos YOHANNA MARIA ARIAS ROJAS y JOSE JESUS SALAZAR MEDRANO, padres de la adolescente SALAZAR ARIAS, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (29) Días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN