REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-000161

Se inicia la presente solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER, mediante escrito presentado por la ciudadana: OLGA DEL VALLE MORENO DE PERALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.230.680, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Palacio de Justicia, correspondiéndole el conocimiento de la misma a esta Sala de Juicio N° 02, debidamente asistida en este acto por el abogada en ejercicio CARLOS ORTIZ LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.065, para solicitar la pertinente autorización judicial en representación de sus hijos el niño y adolescente MORELLA VALENTINA y EDGAR ENRIQUE “PERALES MORENO”, de nueve (09) y trece (13) años de edad respectivamente, para poder vender un bien inmueble propiedad que le deviene por la sucesión “PERALES MORENO”, como consta de la declaración sucesoral, que reposa de los folios (11 al 13), de todos y cada uno de los derechos que legalmente le correspondían sobre el bien Inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle 06, con Calle 13 N, N° 39, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa que es o que fue de JOSÉ FLORES. SUR: Calle 13, B. ESTE: Calle 06, B, que es su frente y OESTE: Calle 10, con un área de terreno Municipal que mide OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85. MTS.2), debidamente notariada por ante la Notaria Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 15 de Diciembre del año 1998, dejándolo inserto bajo el N° 61, Tomo 277, en los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Asimismo manifestó que el dinero producto de dicha venta será destinado para la adquisición de una nueva vivienda familiar y artículo para sus hijos, ubicada en un lugar con más seguridad y con más comodidades para sus hijos que eleve la calidad de vida de los mimos, garantizándole un mejor desarrollo integral.
Del folio 17 al folio 48 riela: Auto de fecha tres (03) de Febrero del año 2005, este Tribunal admitió la solicitud, donde se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del inicio del presente procedimiento, y a su vez para que emita su opinión al respecto, librándose la correspondiente boleta de notificación, oír la opinión de la niña y adolescente: MORELA VALENTINA y EDGAR ENRIQUE, nueve y doce (12) años de edad respectivamente, se instó a la parte solicitante a consignar un avalúo del inmueble que pretenden vender. En fecha 14/02/2005, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, posteriormente mediante escrito de fecha (17/12/05) la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público insta a la parte solicitante a dar cumplimiento a los requisitos exigidos por ella, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha (25/02/2005), en fecha (001/03/2005) compareció por ante este Despacho el adolescente EDGAR ENRIQUE PERALES MORENO, de trece (13) años de edad, quien previa entrevista con la ciudadana Juez, emitió su opinión con relación a la presente solicitud, escrito suscrito por la solicitante, el cual fue agregado a los autos en fecha (18/03/2005), escrito suscrito por la ciudadana OLGA DEL VALLE MORENO (Vda) de PERALES, en la cual consigna Avalúo del Inmueble objeto de la compra, auto del Tribunal acordando agregarlos a los autos y notificar a la representante del Ministerio Público que la solicitante dio cumplimiento a lo ordenado por ella y a su vez emita opinión. Posteriormente se dió por notificada en fecha 19/05/2005, y la misma mediante escrito de fecha 20/05/2005, presentado por ante la URDD, de este palacio de Justicia, manifestó "no tener nada que objetar" con relación a la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en Uso de sus Atribuciones Legales conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el Articulo 8 de la precitada Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes principio dirigido a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías del niño y adolescente MORELLA VALENTINA y EDGAR ENRIQUE “PERALES MORENO”, de nueve (09) y trece (13) años de edad respectivamente, y el artículo 177 Parágrafo Segundo literal "A" EJUSDEM, en consecuencia, este Tribunal con competencia para decidir y conocer de la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 penúltima parte del Código Civil vigente AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana OLGA DEL VALLE MORENO DE PERALES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.230.680, de este domicilio, para que venda el bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle 06, con Calle 13 N, N° 39, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Casa que es o que fue de JOSÉ FLORES. SUR: Calle 13, B. ESTE: Calle 06, B, que es su frente y OESTE: Calle 10, con un área de terreno Municipal que mide OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (85. MTS.2), debidamente notariada por ante la Notaria Primera de Maturín, Estado Monagas, dejándolo inserto bajo el N° 61, Tomo 277, en los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Asimismo, se ordena que le sea respetado el derecho que le corresponde al niño y adolescente MORELLA VALENTINA y EDGAR ENRIQUE “PERALES MORENO”, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente, por cuánto se considera evidente la necesidad y utilidad para el niño y adolescente de autos, tomando en consideración el equilibrio entre los derechos y garantías de ellos y las exigencias del bien común y los derechos de las demás personas a objeto de garantizarles sus recursos económico, para comprar un bien Inmueble constituido por Una (01) Casa distinguida con el número once raya B (11-B), ubicada en el Conjunto Residencial Ciudad de Barcelona Tercera Etapa “Amparo Splugues” calle E Boyacá VI, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, construida sobre una parcela que mide ocho (8) metros con cincuenta (50) centímetros de frente, por veinte y seis (26) metros con veinte (20) de fondo, consta de las siguientes dependencias: UNA Sala comedor, cocina, lavandero, Dos (2) dormitorios, Dos (2) baños, lámparas de baño y habitaciones, cuyos linderos son: NORTE: Casa de Rosa Pérez. SUR: Casa de Antonio Ferreira. ESTE: Su frente Calle E. OESTE: su fondo con fondo de la casa de Ramón Rojas. La casa objeto de este convenio se encuentra libre de todo gravamen, y posee todos los servicios, tales como aguas, luz; valorizada por la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.17.000.000,00). Y téngase la presente decisión como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y de obligatorio cumplimiento a las partes que la suscriben de lo contrario so pena de las sanciones civiles y penales contempladas en el Artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se desprende de la siguiente manera: “DESACATO A LA AUTORIDAD", quien impide, entorpezcan o incumpla la acción de la Autoridad Judicial del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en la Ley, será Penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. Artículo 271 de la precitada Ley: FALSO TESTIMONIO: Quien dé falso testimonio en cualquiera de los procedimientos previstos en esta Ley, será penado con Prisión de Seis (6) meses a Dos (2) años. PARÁGRAFO PRIMERO: En la misma Pena incurre quien suministre documento o dato falso. Expídase por secretaria dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes, asimismo se ordena la devolución de los originales consignados en el presente expediente previa inserción de las copias fotostáticas. Asimismo se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.

ABOG. MELISSA AZOCAR.




AJD/Mary C.