REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-000274
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JULIO CESAR LIRA RONDON y JANETH GREGORIA ALFONSO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.262.268 y V-8.272.196, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio RAMIREZ LIRA ANGEL URBANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.514, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01, para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Caigua, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha Trece (13) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), estableciendo el domicilio conyugal en la Vía Alterna, Barrio Campo Claro, Casa S/N, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon Una (01) hija, de nombre MARIELENA ABIGAIL LIRA ALFONSO, de Doce (12) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha diez (10) de Febrero de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges, ciudadanos JULIO CESAR LIRA RONDON y JANETH GREGORIA ALFONSO CARRILLO, contrajeron matrimonio civil el Trece (13) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), separándose en el mes de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), por lo que estando separados de hecho por más de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR LIRA RONDON y JANETH GREGORIA ALFONSO CARRILLO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija MARIELENA ABIGAIL LIRA ALFONSO, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA, de nuestra menor hija, hemos acordado que estará a cargo de la madre JANETH GREGORIA ALFONSO CARRILLO, antes identificada, como lo ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, quedando en todo su vigor la PATRIA POTESTAD compartida que legítimamente nos corresponde. SEGUNDO: En cuanto al REGIMEN de VISITAS, de nuestra menor hija, acordamos fijarlo en forma amplia, pudiendo el padre ver a su hija cuantas veces lo desee tal y como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación de hecho, y dentro de la posibilidad que no impliquen alteraciones tanto en su normal desarrollo y crecimiento como en las actividades escolares. TERCERO: En cuanto a la CUOTA ALIMENTICIA para la adolescente, acordamos que el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, tal y como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho hasta la presente fecha, dinero que le será entregado a la madre los quince (15) días de cada mes, así como también todo lo que comprende, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas cuando lo requiera, recreación y deportes.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de Junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ de GUZMAN.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.
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