REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001302

Vista la anterior solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano DANNY ALEJANDRO CAMARA LEUCHO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.204.086, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DORIS ZABALETA e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.452, quien actúa en representación del adolescente GEORGE MAHIKAL CAMARA LEUCHO de trece (13) años de edad; en la cual solicita de ésta Sala de Juicio N° 01, lo declaren junto con su hermano GEORGE MAHIKAL CAMARA LEUCHO de trece (13) años de edad, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano JORGE MANUEL ANASTACIO CAMARA CAMARA, de nacionalidad Portuguesa, con cédula de identidad N° E-80.335.412, fallecido ab-intestato el día 18 de Enero del 2005, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui. Esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, luego de haber examinado y estudiado debidamente todas y cada uno de los recaudos acompañados a dicha solicitud, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, ciudadanos JOSE VICTOR SILVA NOBREGA y FRANKLIN JOSE GUARACO LANZA, e igualmente la opinión de la ciudadana CRUZ YANIRA LEUCHO, madre de los hermanos CAMARA LEUCHO y la opinión del adolescente GEORGE MAHIKAL CAMARA LEUCHO de trece (13) años de edad, quienes debidamente juramentados y en presencia del Juez, declararon por ante ésta Sala de Juicio N° 01, y la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 177, Parágrafo Cuarto de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, las anteriores actuaciones bastantes para asegurarles, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano JORGE MANUEL ANASTACIO CAMARA CAMARA, de nacionalidad Portuguesa, con cédula de identidad N° E-80.335.412, fallecido ab-intestato el día 18 de Enero del 2005, en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, al ciudadano DANNY ALEJANDRO CAMARA LEUCHO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.204.086, y al adolescente GEORGE MAHIKAL CAMARA LEUCHO de trece (13) años de edad; quedando en todo caso a salvo los derechos a terceros. Devuélvanse estas actuaciones originales a la parte interesada a los fines legales consiguientes. Se ordena el cierre del expediente en el Sistema. Cúmplase.
EL JUEZ N° 01


Abg. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA

Abg. Odalis Marín Maitan.