REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001428
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RONIE JOSÉ QUIÑONES GARCIA y MAGDELIN DEL LOURDEN AGUILERA ROSAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.903.005 y V-14.011.819, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE EDUARDO MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.901, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), estableciendo el domicilio conyugal en Oropeza Castillo, Bloque N°1, Apartamento 102, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre RONYE SALVADOR QUIÑONES AGUILERA, de 07 años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinticinco (25) de Abril del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos RONIE JOSÉ QUIÑONES GARCIA y MAGDELIN DEL LOURDEN AGUILERA ROSAL, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veintisiete (27) de Abril de mil novecientos noventa y seis (1996), separándose en el mes de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RONIE JOSÉ QUIÑONES GARCIA y MAGDELIN DEL LOURDEN AGUILERA ROSAL, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijo, el niño RONYE SALVADOR QUIÑONES AGULERA, de 07 años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño y del adolescente HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERA: La Patria Potestad. La Patria Potestad de nuestro hijo será compartida por ambos padres hasta cumplir la mayoría de edad. De conformidad con lo previsto en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEGUNDO: La Guarda y Custodia. En relación a la Guarda y Custodia de nuestro hijo será ejercidas por la madre MAGDELIN DEL LOURDEN AGUILERA ROSAL, quien lo ha venido haciendo desde nuestra separación, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- TERCERO: Obligación Alimentaría. Ambos padres ejercemos la Obligación Alimentaría, y todo lo que implica, es decir: sustento, vestido, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 1 er párrafo del Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Hemos llegado a un acuerdo, el padre para cumplir con la obligación alimentaría para con su hijo aportará la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000,oo) mensuales los cuales el padre los depositará los quince (15) de cada mes en una cuenta bancaria establecida por ambos, los depósitos serán realizados en el Banco Mercantil, Cuenta de Ahorros, N° 01050046077046041695, así mismo aportará la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000, oo) para los gastos de diciembre del niño, los cuales también serán depositado, por el padre en la misma cuenta que establecieron para tal fin, la madre cumplirá con la Obligación Alimentaría para su hijo, de la misma forma que lo esta haciendo.- CUARTO: Régimen de Visitas: De conformidad con lo establecido en los Artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de Junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ODALIS MARIN MAITAN.-
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