REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001626
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JULIO RAFAEL ALVARADO Y MELIDA DEL VALLE RIVERO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.954.759 y V-8.209.221, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA y ALEXANDER TAYUPO e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.520 y 96.432, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Mayo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio 29 de Marzo, calle Freites, Casa Nº 14-28, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JULIO CESAR, GELTHON GABRIEL Y DAMELIS NAZARETH ALVARADO RIVERO, de veintiocho (28), veintitrés (23) y quince (15), años de edad actualmente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 04 de mayo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 18 de Mayo del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JULIO RAFAEL ALVARADO Y MELIDA DEL VALLE RIVERO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha quince (15) de Mayo del año mil novecientos setenta y cinco (1975), separándose en el mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JULIO RAFAEL ALVARADO Y MELIDA DEL VALLE RIVERO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija de nombre DAMELIS NAZARETH ALVARADO RIVERO; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la adolescente de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestra menor hija DAMELIS NAZARETH ALVARADO RIVERO, quedará por acuerdo expreso entre nosotros bajo la Guarda Y Custodia de la madre MELIDA DEL VALLE RIVERO, quien ejercerá conjuntamente con el padre la Patria Potestad de la menor.
SEGUNDO: A los fines de la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre de la menor DAMELIS NAZARETH ALVARADO, se compromete a continuar pasando a la madre como hasta ahora lo ha hecho, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) quincenalmente; así mismo se compromete el padre a continuar coadyuvando en otros gastos necesarios de la menor, tales como vestuario, asistencia médica, y estudios.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, paseos y vacaciones, estamos de acuerdo ambos progenitores en que sea un régimen abierto como el que desde nuestra separación se ha mantenido, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestra menor hija; así mismo estamos de acuerdo en que el padre pueda salir de paseo con su menor hija los fines de semana quedarse con ella fines de semana siempre y cuando con ello no perjudique de ninguna manera a la menor. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 03 de junio del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria

Abog. Odalis Marín Maitan

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria

Abog. Odalis Marín Maitan