REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001657
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL GAGO MATUTE y ANA LISBETH RIVAS CABRERA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.209.678 y V-11.004.877, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO VALLEJO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.344, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), estableciendo el domicilio conyugal en la Población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre JOSE ERRE y RAFAEL JOTA GAGO RIVAS, quienes nacieron el 24 de Marzo del año 1998 y 20 de Octubre de 1999, actualmente con 07 y 05 años de edad respectivamente. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 06 de Mayo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 18 de Mayo del 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSE RAFAEL GAGO MATUTE y ANA LISBETH RIVAS CABRERA, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Aragua, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Septiembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL GAGO MATUTE y ANA LISBETH RIVAS CABRERA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus dos (2) hijos de nombre JOSE ERRE y RAFAEL JOTA GAGO RIVAS, quienes nacieron el 24 de Marzo del año 1998 y 20 de Octubre de 1999, actualmente con 07 y 05 años de edad respectivamente; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de los niños de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Con relación a la Patria Potestad de nuestros menores hijos, ambos ejerceremos la patria potestad de nuestros mencionados hijos, comprometiéndonos a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica establecidos en los Artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y quedan hasta cumplir la mayoría de edad bajo la guarda y custodia de su madre arriba nombrada. El padre se compromete a pasar mensualmente por concepto de pensión de alimentos, como lo venia haciendo la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.oo) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en las oficinas del Banco de Venezuela, Sucursal de Aragua de Barcelona. Asimismo velará por otros gastos necesarios de los menores, tales como vestuario, asistencia médica, educación y todo lo requerido por su sano desarrollo, cumpliendo así la obligación alimentaría que contempla el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Con relación al Régimen de Visitas, derecho reconocido en el Artículo 385 de la citada Ley, a quien no ejerce la guarda y custodia de los hijos, en este caso al padre JOSE RAFAEL GAGO MATUTE, tendrá la mayor libertad de visitas, la madre permitirá el acceso a la residencia donde los menores habitan y podrán además el padre compartir con estos vacaciones, paseos u otras actividades fuera de la residencia, extendiéndose este derecho de visitas a los parientes por consanguinidad o afinidad, siendo establecido de mutuo acuerdo por los padres, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de sus menores hijos. TERCERO: En atención a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la nombrada Ley de Protección del Niño y del Adolescente, cumplimos en informarle ciudadano juez, que durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, la madre ha ejercido la Guarda y Custodia de los menores hijos ya nombrados, ocupándose de su cuidado, vigilancia y educación. El padre por su parte ha tenido durante ese tiempo la mayor libertad de visitas, quien además de tener acceso a la residencia donde habitan los menores hijos con su madre, también ha podido compartir con los menores actividades fuera de la misma. De igual manera ha venido cumpliendo fielmente los deberes inherentes a la obligación alimentaría, proporcionándole lo necesario para el sustento, como también ciudadano juez, que a pesar de nuestras diferencias, hemos mantenido excelentes relaciones personales y en contacto permanente con nuestros hijos. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, tres (3) de Junio del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Odalis Marín Maitan
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