REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001691
Vista la anterior solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, propuesta por la ciudadana: KAREN CAROLINA NUÑEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.254.925, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CORALIA DIAZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.433, en el cual solicito AUTORIZACION JUDICIAL PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL. Anexó a la solicitud Acta de matrimonio, y copia simple de la constancia de nacimiento vivo de l niño de autos. (4 al 6).
En fecha (09) de mayo del 2005, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.01, admitió la solicitud, ordenándose tomarle declaración a dos (02) testigos y notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Posteriormente en fecha (18) de mayo del 2005, la representante Fiscal se dio por notificada de la presente solicitud, cuya boleta fue consignada por el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho. (Folio 21).
En fecha (25) de mayo del corriente año, comparecieron en calidad de testigos los Ciudadanos JOSE ANTONIO CASTILLO URPIN y DILIA ANTONIA MATA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. 13.767.714 y 8.234.400, respectivamente, en su condición de testigos, quienes previa juramentación e imposición de las sanciones legales contenidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece textualmente lo siguiente.."Quien de falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en la Ley será penado con prisión de seis (6) meses a dos (02) años": rindieron sus respectivas declaraciones con relación a la presente solicitud. (Folios 22 y 33).
En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Uso de sus facultades Legales conferidas en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley concede AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR CONYUGAL, con sus enseres personales en forma PROVISIONAL a la KAREN CAROLINA NUÑEZ MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.254.925, en compañía de su hijo el niño: MARIA CECILIO ISMAEL GUERRA NUÑEZ, de un año (01) y ocho (08) meses de edad, a la Calle El Tuy, Nº 17-44, Portugal Abajo, Barcelona, Estado Anzoátegui.
Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 138 del Código Civil. Expídanse sendas copias certificadas de la anterior solicitud con la inserción del presente auto y entréguesele a la parte interesada, a fin de que surta sus efectos, asimismo se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente así como su remisión al archivo judicial.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN


LA SECRETARIA.

ABOG. ODALIS MARIN MAITAN.