REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000556
Revisado como ha sido el presente expediente y vista la demanda propuesta por la ciudadana JULLY ZENAIDA CAMARGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-7.167.745, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.325, en contra del ciudadano HERNAN OSWALDO VILLALONGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.441.689; este Tribunal en fecha 10/05/2005, le dio entrada e instó a la parte interesada a dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal “d”, en el sentido de que no señalaron los medios probatorios, asimismo se instó a la parte interesada a consignar los originales del Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la adolescente MARIA FERNANDA VILLALONGA CAMARGO, concediéndosele un lapso de tres (03) días para dar cumplimiento a lo solicitado, de conformidad con la aplicación analógica del artículo 459 EJUSDEM; por lo que en fecha 17/05/2005, compareció la ciudadana JULLY ZENAIDA CAMARGO, debidamente asistida por la abogada CARMEN GUEVARA, ya identificados en autos y consignaron escrito de corrección, en la cual le dieron cumplimiento al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal “d”, y no consignaron los originales del Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la adolescente MARIA FERNANDA VILLALONGA CAMARGO;
Por lo antes expuesto tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y como ésta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público; en el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal, además de haberlo hecho en el lapso establecido en el artículo 459 EJUSDEM; en consecuencia, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda propuesta por la ciudadana JULLY ZENAIDA CAMARGO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ROSA GUEVARA MONGUA, en contra del ciudadano HERNAN OSWALDO VILLALONGA, arriba identificados. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales a las partes interesadas, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaria. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, y su respectiva remisión al archivo judicial.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha del auto anterior, se cumplió todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA.
ABOG. ODALIS MARIN MAITAN.
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