REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001666
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos REINALDO JOSE SALAZAR TOLEDO Y NEGDA MARIA DA SILVA RUIZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.421.246 y 10.513.629, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ROSSANA J. FERNANDEZ NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.151, respectivamente. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que la misma no señala como han de regirse los atributos de guarda y custodia, régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento, para lo cual esta Sala de Juicio N° 01 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concedió a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas. En consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, incoada por los ciudadanos REINALDO JOSE SALAZAR TOLEDO Y NEGDA MARIA DA SILVA RUIZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.421.246 y 10.513.629, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ROSSANA J. FERNANDEZ NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.151 respectivamente, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de demanda. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ UNIPERSONAL. SALA N° 01.
DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
ABOG. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA
ABOG. ODALIS MARIN MAITAN.
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