REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002578
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, presentada por la Defensora de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Abog. ALCIRA HERRERA CARRERO, actuando en representación y en el Interés Superior de la niña: OSCARINA DEL CARMEN VILLAZANA HENRIQUEZ, de dos (02) meses de nacida de edad, todo constante de tres (03) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 16 de Junio de 2005, cursante al folio dos (02) del presente suscrita por los ciudadanos OSCAR VICENTE VILLAZANA ZALAZAR y YALITZA ALEJANDRA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.255.632 y V-13.583.533, domiciliados en el Municipio Peñalver, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Alimentaría, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, los cuales serán cancelados en partidas quincenales de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo), los mismos serán descontadas del sueldo que devenga el padre en la Alcaldía de Puerto Píritu - Departamento de Deporte del Estado Anzoátegui. Igualmente se comprometió a cubrir la totalidad de los gastos Decembrinos (ropa, zapatos, vestidos), el regalo del niño Jesús.- Así mismo se comprometió a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de medicamentos o consultas pediátricas.- SEGUNDO: El padre se compromete a aumentar la Obligación Alimentaría, según mis ingresos vayan aumentando, o en su defecto lo que determine los Índices Inflacionarios del Banco Central de Venezuela.- TERCERO: La madre se obliga a permitir al padre un régimen de visitas amplio permitiendo que el padre mantenga contacto directo con la niña y no a perturbarle su desarrollo integral.- CUARTA: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosa para no perturbar el desarrollo integral de su hija.- QUINTA: Ambas partes se obligaron a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento se reservan las acciones legales correspondientes.- SEXTO: Y yo, OSCAR VICENTE VILLAZANA SALAZAR, arriba identificado, padre de la niña OSCARINA DEL CARMEN, autorizo que sea enviado Oficio por el Tribunal de Protección y del Adolescente de esta Circunscripción a la ALCALDIA DE PUERTO PIRITU – Departamento Deporte, Recursos Humanos, Municipio Puerto Píritu- Anzoátegui, lugar donde presto mi servicios, a efecto que sea descontada la Obligación Alimentaría arriba establecida de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, las cuales serán repartidos en partidas de SESENTA



MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) quincenales de mi sueldo, y le sea entregada directamente a la madre en las oficinas de pago de dicha Institución, comenzando el descuento a partir de este mes de Junio.- Así mismo me obligo a cancelar la Obligación Alimentaría hasta tanto se descuente se descuente en el Instituto donde presto mis servicios y autorizo a la referida Institución que en caso de termino, renuncia de la relación laboral a descontarme TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES FUTURAS, de mis prestaciones sociales, en base a la mensualidad aquí establecida de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), y sean enviadas en cheque Gerencia a nombre del Protección del Niño y del Adolescente, a efecto de garantizarle a mi hija sus derechos y garantías.- SEPTIMO: Y yo YALITZA ALEJANDRA HENRIQUEZ RODIGUEZ, me obliga a que mientras se realice la cancelación de la Obligación Alimentaría aquí fijada de mutuo consentimiento, a firmarle al padre los recibos de pagos correspondiente a la cancelación de dicha obligación.- OCTAVO: Las partes solicitaron la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal Competente, con todos los efectos legales consiguientes y firman al pie de la presente acta señal de conformidad.- Es todo. En consecuencia, esta SALA DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña OSCARINA DEL CARMEN VILLAZANA HENRIQUEZ, de 02 meses de nacida, y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguiente. Así mismo se acuerda librar oficio a la Alcaldía de Puerto Píritu – Departamento Deporte, Recursos Humanos, Municipio Puerto Píritu- Anzoátegui.- Cúmplase. Líbrese oficios.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.


LA SECRETARIA.
Abg.ODALIS MARIN MAITAN.