REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002605
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el Abogado JOSE GREGORIO CARRERA VELASQUEZ, debidamente registrada bajo el N° 03, Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña ANGELA VALENTINA GOMEZ CHACON, de un (01) año de edad, quien es hijo de los ciudadanos SAMUEL JOSE GOMEZ ANDUJAR y ANYELA DEL VALLE CHACON PADRON, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedulas de Identidad Números 14.010.251 y 12.662.857, respectivamente, domiciliados ambos en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios útiles. Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección del Niño y del Adolescente quedando ambos de acuerdo en la siguiente manera: PRIMERO: Yo, SAMUEL JOSE GOMEZ ANDUJAR (PADRE), me comprometo ante esta defensoria a entregar a la madre de mi hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mensuales que serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0134-0055-55-0552083873, a nombre de la ciudadana ANYELA DEL VALLE CHACON PADRON, del banco BANESCO, por concepto de Obligación Alimentaría, quedando de acuerdo la madre de recibirlos. SEGUNDO. Ambos padres se comprometen a darles a su hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes, ropa de diario y medicinas en su oportunidad. TERCERO: Yo, ANYELA DEL VALLE CHACON PADRON, (MADRE), me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento de la Obligación Alimentaría (Bs. 150.000.00) cuando este en mejores condiciones laborales. QUINTO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez Competente del Niño y del Adolescente. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” Es todo". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración el interés superior de la niña ANGELA VALENTINA GOMEZ CHACON y por ser beneficioso para ella, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.-Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN.-
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