REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002607
Por recibida la presente solicitud de Homologación de Régimen de Visitas propuesta por el Defensor signado con el N° 03 en la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, JOSÉ G. CARRERA VELASQUEZ, actuando en representación de la Niña ANGELA VALENTINA GÓMEZ CHACÓN, de un (01) año de edad, quien es hija de los ciudadanos: SAMUEL JOSÉ GOMEZ ANDUJAR y ANGELA DEL VALLE CHACON PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V- 14.010.251 y V- 12.662.857, respectivamente, junto con los recaudos que en ella se mencionan, todo constante de cuatro (04) folios útiles; Désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección quedando de acuerdo en la siguiente manera:
"PRIMERO: El padre de los niños, podrá visitar o pasar con su hija los fines de semana en forma alterna, siempre y cuando no interfiera en sus deberes escolares u otros. De forma mutua y amistosamente hemos acordado también que el régimen de visita quede reglamentado en los siguientes términos: los Carnavales con la Madre, La Semana Santa con el padre, y el siguiente año de forma alterna; cumpleaños y día de la madre con la madre, el cumpleaños y día del padre con el padre, y la mitad de las vacaciones escolares, comenzando por el padre. SEGUNDO: Este convenimiento se realizó de acuerdo a lo contenido y establecido en los artículos 385 y 387 (Régimen de Visita y Fijación del Régimen de Visita) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. TERCERO: Las partes convienen en este acto, que el presente convenio sea homologado por el Juez Competente del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 02 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de la Niña ANGELA VALENTINA GÓMEZ CHACÓN, de un (01) año de edad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo. Cúmplase.
JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 02
DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS C. FIGUEROA
AJD/el
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