REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-002613
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE ALIMENTARIA, presentada por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abogada ALCIRA HERRERA, actuando en representación y en el Interés Superior del Adolescente y la niña DIEGO ENRIQUE y YESENIA STEFANIA CHACON VELASQUEZ, de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente, todo constante de cinco (05) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 20 de Junio de 2005, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: ROSA CELESTINA VELASQUEZ MUÑOZ y NOLBERTO ENRIQUE CHACON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 8.265.437 y 8.090.862 respectivamente y domiciliados la primera en Clarines, Estado Anzoátegui y el Segundo en el Distrito Capital Caracas, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: El padre se compromete a suministrar mensualmente CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo), en partidas quincenales de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo). En lo que respecta al mes de Diciembre (ropa, zapatos etc.) correspondientes a DIEGO ENRIQUE lo cubrirá totalmente el padre del adolescente y con respecto a la niña YESENIA STEFANIA, lo cubrirá la madre. Ambos se comprometen a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, por concepto de gastos de medicinas y consultas médicas. Así mismo con respecto a los gastos de Septiembre como útiles escolares, uniforme, zapato).- SEGUNDO: El padre se compromete a aumentar la Obligación Alimentaría, según sus ingresos vayan aumentado, o en su defecto lo que determinen los Indicies Inflacionarios del Banco Central de Venezuela.- TERCERO: La madre se obliga a permitir al padre un Régimen de Visitas amplio, permitiendo que el padre mantenga contacto directo con los jóvenes, y a no perturbarle CUARTO: Ambas partes se comprometieron a mantener relaciones cordiales y amistosa para no perturbar el desarrollo integral de sus hijos.- Así mismo la madre a comunicarle cualquier eventualidad o enfermedad que le suceda a los jóvenes.- QUINTO: Y yo, NOLBERTO ENRIQUE CHACON ZAMBRANO, manifestó estar de acuerdo en cada una de sus partes de la presente homologación y me obligo por el presente documento a cumplir en su totalidad, en caso de incumplimiento del presente acuerdo las partes se reservan las acciones legales




correspondientes.- SEXTO: Así mismo las partes solicitaron la debida homologación del presente acuerdo ante el Tribunal Competente con todos lo efectos legales consiguientes.- En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior del Adolescente y la niña DIEGO ENRIQUE y YESENIA STEFANIA CHACON VELASQUEZ, y por ser beneficioso para ellos HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01

Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN


LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN