REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000165

PARTE DEMANDANTE: NORQUI DEL VALLE VILLAHERMOSA.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica de Protección del niño y del Adolescente, Abogada JOSEFINA GONZALEZ M.

PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL LAREZ

NIÑO: LUIS DANIEL LAREZ VILLAHERMOSA

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por Demanda de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana NORQUI DEL VALLE VILLAHERMOSA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.292.687, de este domicilio, actuando en representación de su hijo LUIS DANIEL LAREZ VILLAHERMOSA, debidamente asistida por la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada JOSEFINA GONZALEZ, quienes acuden y exponen: Manifiesta la ciudadana NORQUI DEL VALLE VILLAHERMOSA, que de su unión concubinaria con el ciudadano ANGEL RAFAEL LAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.333.777, de este domicilio , y que de esa unión procrearon un (01) hijo el cual tiene por nombre LUIS DANIEL LAREZ VILLAHERMOSA, según consta de partida de nacimiento cursante a al folio 02 del expediente. Siendo el caso que el ciudadano ANGEL RAFAEL LAREZ, es inconstante en el suministro del pago de la obligación alimentaría de su hijo, y que habiendo realizado todas las gestiones necesarias para que sea puntual en la cancelación de su obligación alimentaría, no logrando cumplimiento alguno, solo haciendo promesas que cumple cuando lo consideraba conveniente, y que a pesar de contar con un trabajo estable no cumple con su responsabilidad. Y por todas estas razones, demanda como en efecto lo hace al ciudadano ANGEL RAFAEL LAREZ, para que sea fijada o condenado a una obligación alimentaría, por el Tribunal. Fundamentando su acción en el Articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 4, 7, 8, 30, 53, 87, 365, 366, 369, 371, 373, 374, 379, 380, 381, 511, 512, 514 y 177 parágrafo primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano ANGEL RAFAEL LAREZ, se desempeña como Técnico Electricista en la Empresa “Electricidad de Oriente, C.A.” (ELEORIENTE), ubicada en la Avenida Cajigal de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Solicita al Tribunal se decrete medida preventiva de embargo del treinta por ciento (30%) sobre el sueldo, utilidades, vacaciones y demás beneficios que devenga el ciudadano ANGEL RAFAEL LAREZ, en dicha empresa y sobre el equivalente al doble de la tercera parte en el mes de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos con respecto a esas fechas, así mismo solicita medida preventiva de embargo de treinta y seis (36) mensualidades futuras, en caso de renuncia, despido o terminación laboral, según lo establecido en el Articulo 521, ordinal 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando que se oficie a la menciona empresa. Y que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, folio 01 del expediente.- En fecha 04 de Marzo del 2005, Se recibe y admite la solicitud de Obligación Alimentaría, Ordenándose dársele entrada y anotarse en los libros respectivos, conforme a lo dispuesto en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la citación del ciudadano ANGEL RAFAEL LAREZ, por medio de boleta, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la citación, por ante esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui, a los fines de que de contestación a la solicitud de Obligación Alimentaría, incoada en su contra por la ciudadana NORQUI DEL VALLE VILLAHERMOSA, a favor de su hijo LUIS DANIEL LAREZ VILLAHERMOSA. Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentara una conciliación entre las partes a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, y que de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que fuese su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ordenándose oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ELEORIENTE, Barcelona, Estado Anzoátegui, para que informe del sueldo y todos los beneficios y deducciones del ciudadano ANGEL RAFAEL LAREZ. Ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, folios 04 y 05 del expediente.- En fecha 04 de Marzo del 2005, se envió oficio Nº 2005-454, al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa ELEORIENTE, de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, el salario que devenga el ciudadano ANGEL RAFAEL LAREZ, incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, haciendo propicia la oportunidad de hacer de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 07 del expediente.- En fecha 22 de Marzo del 2005, compareció el ciudadano alguacil ciudadano JOEL GONZALEZ, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien notifico el día 21-03-2005, folio 09 del expediente.- En fecha 22 de Marzo del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, oficio s/n y anexo, emanado de la empresa ELEORIENTE en respuesta del oficio Nº 2005-454, folios 11 al 13 del expediente.- En fecha 01 de Abril del 2005, por auto del Tribunal, da por recibido el oficio s/n, emanada de la empresa ELEORIENTE, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, folio 15 del expediente.-En fecha 08 de Abril del 2005, compareció el ciudadano alguacil ciudadana LISANDRA FUENTES, consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANGEL RAFAEL LAREZ, a quien cito el día 08-04-2005, folio 16 del expediente.- En Fecha 13 de Abril del 2005, siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el acto conciliatorio y de contestación. Dejándose constancia que compareció la parte demandante ciudadana NORQUI DEL VALLE VILLAHERMOSA, y que no compareció la parte demandada ciudadano ANGEL RAFAEL LAREZ, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, quedando abierto el acto, hasta la hora de despacho, exponiendo la parte demandante: Solicita que el Tribunal se pronuncie con respecto a las medidas solicitadas en el libelo, folio 18 del expediente.- En Fecha 13 de Abril del 2005, siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el acto conciliatorio y de contestación. Dejándose constancia que tiene la parte demandada ciudadano ANGEL RAFAEL LAREZ, hasta las dos y treinta (2:30.PM.), para dar contestación a la presente demanda, asistido por el abogado ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.860, y exponen: Que vista la oportunidad para contestar, rechazan y niegan todos los alegatos del libelo, no dejando de cumplir con sus obligaciones de padre, ya que la ciudadana NORQUI DEL VALLE VILLAHERMOSA, pasa por la mencionada empresa los días de pago, y hace entrega de la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), semanales, solicitando se tome en cuenta que tiene cuatro (04) hijos mas, solicitando se le fije una pensión de alimentos justa, en vista de que tiene otra carga familiar ya que recientemente contrajo matrimonio, folios 19 y 20 del expediente.- En fecha 13 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia y anexo, presentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL LAREZ, asistido por el abogado ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.860, mediante la cual solicita se citen nuevamente a las partes y se tomen en cuenta los cuatro hijos folio 21 del expediente.- En fecha 25 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de promoción de pruebas y anexo, presentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL LAREZ, asistido por el abogado ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.860, folios 23 al 32 del expediente.- En fecha 26 de Abril del 2005, por auto del Tribunal, da por recibido la anterior diligencia, presentada por el ciudadano ANGEL RAFAEL LAREZ, asistido por el abogado ERNESTO CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.860 se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, y que por cuanto las mismas son legales y pertinentes las admite, folio 33 del expediente.- En fecha 26 de Abril del 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de promoción de pruebas y anexo, presentada por la ciudadana NORQUI DEL VALLE VILLAHERMOSA, asistida por la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada JOSEFINA GONZALEZ, folio 34 al 36 del expediente.-En fecha 27 de Abril del 2005, por auto del Tribunal, da por recibido la anterior diligencia, presentada por la ciudadana NORQUI DEL VALLE VILLAHERMOSA, asistida por la Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, abogada JOSEFINA GONZALEZ, se ordena dársele entrada y agregarse a los autos respectivos, y que por cuanto las mismas son legales y pertinentes las admite, folio 38 del expediente.-

Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta juzgadora para decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO
La filiación del niño LUIS DANIEL LAREZ VILLAHERMOSA, seis (06), años de edad, esta plenamente demostrada con la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 02 del expediente, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos NORQUI DEL VALLE VILLAHERMOSA y ANGEL RAFAEL LAREZ, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un Documento Publico. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana NORQUI DEL VALLE VILLAHERMOSA, persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que el niño LUIS DANIEL LAREZ VILLAHERMOSA, requiere de su educación, vestuarios, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior del niño LUIS DANIEL LAREZ VILLAHERMOSA, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de obligación alimentaria, para el niño LUIS DANIEL LAREZ VILLAHERMOSA, incoada por la ciudadana NORQUI DEL VALLE VILLAHERMOSA, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL LAREZ, padre del citado niño y plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem, y es por todo lo antes expuesto que se fija como OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA al ciudadano ANGEL RAFAEL LAREZ, la cantidad de Medio (1/2) Salario Mínimo Urbano Mensual, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs.202.500.00), en el mes de Septiembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo Urbano Mensual para cubrir gastos relativos a ropas y útiles escolares propios del inicio del año escolar, es decir la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.202.500.00) y en el mes de Diciembre aportara adicionalmente la cantidad equivalente a Un salario (01) Mínimo Urbano Mensual, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000.00), para cubrir gastos relativos a las festividades navideñas. Esta obligación alimentaria aumentara en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela; y los demás gastos tales como: Medicinas, médicos, atención odontológicas, recreación etc., serán cubiertos por ambos padres. Igualmente se acuerda que dichas cantidades serán depositada en una cuenta de ahorros que a los efectos se aperturara por ante este tribunal; así mismo se acuerda que el padre desde que quede firme la sentencia comenzara a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, y a los ciudadanos NORQUI DEL VALLE VILLAHERMOSA y ANGEL RAFAEL LAREZ, padres del niño LUIS DANIEL LAREZ VILLAHERMOSA, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Treinta (30) Días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN

En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN