REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000586
Vista la solicitud de OFRECIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS propuesta por el Ciudadano CARLOS MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.437.944, domiciliado en: Urbanización Nueva Barcelona, Residencias Yaguarey, Piso 3, Apartamento 3-B, asistido por la abogada en ejercicio EDDY JOSEFINA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.893, para su hija la niña: KARLA JOSE MARTINEZ SALAS, de Cuatro (04) años de edad, y vista la comparecencia cursante al folio Veintitrés (23) de fecha 15 de Junio de 2005, suscrita por la ciudadana RINA MARGARITA SALAS SERRA plenamente identificada en autos, mediante el cual manifiesta: ":Manifiesto a este Tribunal que estoy de acuerdo con la obligación alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, en virtud de que las necesidades por las cuales atraviesa mi hija Karla Martínez, informo a este Tribunal que anteriormente yo había hablado con el ciudadano Carlos Martínez, padre de mi hija y él me dijo que me iba a dar TRESCIENTOS MIL BOLIVARES, pero como nada hablado es legal, asimismo manifiesto a este Tribunal que acudí ante la LOPNA, y lo citaron y el nunca fue, eso fue el 21/04/2005 y fue el día 19/05/2005 que vino para este Tribunal y presento esta solicitud, estoy de acuerdo con los doscientos mil bolívares pero como dije anteriormente la niña necesita de medicina, colegio, y otros gastos de alimentación, es por lo que solicito a este Tribunal que la presente pensión sea aumentada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES, y que en el mes de Diciembre el padre suministre una cantidad adicional a la obligación para cubrir los gastos de la época decembrina. Igualmente mi hija a veces me pregunta por su padre y no se que decirle es por lo que solicito le fije un régimen de visitas de modo que la niña comparta también con su padre. Asimismo quiero que el padre sea puntual en lo que respecta a las medicinas y gastos médicos "; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del estado Anzoátegui, tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el Artículo 30 referente al Derecho a Un Nivel de Vida Adecuado, en consecuencia ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fija la cantidad de Obligación Alimentaria Ofrecida por el ciudadano PEDRO JOSE MILLAN, en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales, así como también el pago del Colegio por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 75.900,oo), y asimismo, continué disfrutando el Seguro de H.C.M., en Seguros La Seguridad, asimismo esa misma cantidad adicional en el mes de Diciembre para cubrir gastos de la época, asimismo ordena que la misma será incrementada automáticamente tomando en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a medida que aumenten los ingresos del padre y las necesidades de la niña de autos. Igualmente se acuerda que los demás gastos extraordinarios tales como: Los gastos medico, odontológicos, y medicinas, etc., serán sufragados por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
AJD/crc.-
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