REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-001457

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos YOEL SIRERA PASCUAL y CARMEN DOLORES SOLORZANO GOMEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V.12.403.749 y V.11.416.680, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN MOISES LOPEZ GUAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.87.067, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 1.992. De la unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombre: KARLUISCAR JOSE, de trece (13) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Avenida Juan de Urpin, piso 2, apartamento 8-B, “Los Chaguaramos”, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 25 de Mayo del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 19-05-2005, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Luego en fecha 20 de Mayo del 2.005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, en donde y opina Favorable.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Noviembre 1.992, habiéndose separado en el año de 1994, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges YOEL SIRERA PASCUAL y CARMEN DOLORES SOLORZANO GOMEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos YOEL SIRERA PASCUAL y CARMEN DOLORES SOLORZANO GOMEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hija: KARLUISCAR JOSE, de trece (13) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana CARMEN DOLORES SOLORZANO GOMEZ .
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a seguir suministrando mensualmente la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.210.000,oo), mas una suma adicional de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.90.000,oo) para alcanzar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, por concepto de alimentación, educación, ropa y vivienda, de conformidad con el Articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; adicionalmente en el mes de Septiembre entregara una suma adicional de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000,OO) para los gastos especiales de inscripción del colegio y los útiles escolares y en el mes de Diciembre otro monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo). En caso de gastos o emergencias médicas de si hija, serán sufragados por cada uno el 50% de los gastos que se causen.- CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá seguir visitando a su hija cuando lo juzgue conveniente siempre y cuando no se vean interrumpidas las horas de descanso y estudio de la adolescente, así como sus actividades escolares, deportivas y culturales. Referente a las vacaciones de carnavales, semana santa, escolares de Agosto y las navidad y fin de año, la permanencia de la niña se ha realizado en forma alterna, previo acuerdo de ambos padres y así estime prudente continuar haciéndolo.-

QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC




ABOG. LORELYS FIGUEROA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA ACC


ABOG. LORELYS FIGUEROA



AJD/CA