REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001621

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos WILLIAMS TINOCO COA y LILIANA MARGARITA GARCIA PORRAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.525.728 y V-8.266.044, respectivamente, ambos con domicilios en: En Clarines, Municipio Bruzual Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA CAROLINA CHACIN SAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.658, anexando a la solicitud Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de sus hijos (folios 03 al 10), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual solicitan se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: 30 de Noviembre de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual, del Estado Anzoátegui, y de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: RICHARD JESUS y JORGE LUIS, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente actualmente, y fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Maria Angélica Lisinchi, ubicada en Clarines Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui .Segundo: En fecha cinco (05) del mes de Mayo del año 2005, conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, ésta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud, ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente, tal y como se desprende de autos, la cual se dio por notificada en fecha 19 de Mayo de 2005, y en fecha 26 del mismo mes y año, mediante escrito de fecha 26 del mismo mes y año, manifestó no tener objeción que hacer al presente procedimiento, en virtud de encontrarse llenos todos los extremos exigidos por la Ley. (Folios 07 al 17).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta Incontrovertible e Indiscutible por la Mutua manifestación de Voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges WILLIAMS TINOCO COA y LILIANA MARGARITA GARCIA PORRAS, contrajeron Matrimonio Civil el (20) de Mayo de 1996, y habiéndose separado de hecho el 20 de Mayo del 1996, es decir por más de cinco (05) años y habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en Petición de los Cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WILLIAMS TINOCO COA y LILIANA MARGARITA GARCIA PORRAS,, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con lo que respecta a sus hijos los adolescentes RICHARD JESUS y JORGE, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad actualmente, Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta: PRIMERO: La patria potestad será ejercida conjuntamente por el padre y la madre de conformidad a lo establecido legalmente, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de mis hijos quedara a cargo de la madre quien la viene ejerciendo desde el momento de la separación de hecho hasta este momento.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), los cuales entregará a la madre los días últimos de cada mes. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan los adolescentes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes y los ingresos del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios del mes de Diciembre respectivamente. CUARTO: En cuanto el régimen de visitas, paseos y vacaciones, el padre lo viene ejerciendo de la siguiente manera: un fin de semana de cada mes alternos con la madre, días feriados como: carnavales, semana Santa y fin de año previa autorización de la madre. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre. QUINTO: El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos WILLIAMS TINOCO COA y LILIANA MARGARITA GARCIA PORRAS, declaran cederle a sus hijos los adolescentes RICHARD JESUS y JORGE LUIS, de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, los derechos sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Maria Angélica Lisinchi, ubicada en Clarines Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02, insta a la parte interesada a realizar la mencionada cesión conforme a la Ley, a los fines de que el Registro correspondiente coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres de los adolescentes RICHARD JESUS y JORGE LUIS. Y ASI SE DECIDE
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco.- Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.

LA SECRETARIA. Acc.

ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA. Acc.

ABOG. LORELYS CAROLINA FIGUEROA.




AJD/Mary C.