REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-S-2005-001665

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos AMABELYS ROJAS HADDAD y JOSE MIGUEL GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V.8.327.056 y V.8.336.989, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ARYOLI LAREZ MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.82.114, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Fe, Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Julio de 1.983. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: JOSE MIGUEL GONZALEZ ROJAS, de diecisiete (17) años de edad actualmente. Señalando como su último domicilio conyugal en la Avenida 5 de Julio, Edificio Meli, apartamento 06, primer piso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 06 de Mayo del 2.005, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 19-05-2005, Se da por notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público.
Luego en fecha 20 de Mayo del 2.005, comparece por ante este Tribunal la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, Dra. MARY LOURDES FERRER, en donde y opina Favorable.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Julio 1.983, habiéndose separado en el año de 1991, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges AMABELYS ROJAS HADDAD y JOSE MIGUEL GONZALEZ, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada al Articulo 185-A, del Código de procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos AMABELYS ROJAS HADDAD y JOSE MIGUEL GONZALEZ, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta a su hijo: JOSE MIGUEL GONZALEZ ROJAS, de diecisiete (17) años de edad actualmente, esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda del adolescente la seguirá ejerciendo la madre ciudadana AMABELYS ROJAS HADDAD.
TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre proveerá la obligación alimentaría de su hijo, aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), mensuales. Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades del adolescente.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas el padre tendrá un régimen de visitas amplio.-

QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN


LA SECRETARIA ACC




ABOG. LORELYS FIGUEROA



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA ACC



ABOG. LORELYS FIGUEROA



AJD/CA