REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-001725

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ANTONIO MARQUEZ PERDOMO y MARIA JOSE CARRION, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.262.069 y 4.497.173, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE ALFONZO HONG TURIPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.070, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha Veintinueve (29) de Junio de mil novecientos ochenta y Cuatro (1984), y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre JOSE ANTONIO Y JESUS ANTONIO MARQUEZ CARRION, de veinte (20) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha Nueve (09) de Mayo del 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2005, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos ANTONIO MARQUEZ PERDOMO y MARIA JOSE CARRION, contrajeron matrimonio civil el Veintinueve (29) de Junio de mil novecientos Ochenta y Cuatro (1984), separándose desde el Veinte (20) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ANTONIO MARQUEZ PERDOMO y MARIA JOSE CARRION, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo el adolescente JESUS ANTONIO MARQUEZ CARRION, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente JESUS ANTONIO MARQUEZ CARRION HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Nuestro menor hijo JESUS ANTONIO MARQUEZ CARRION, continuara bajo la guarda material de su legitima madre viviendo con ella en la casa de habitación, donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral física y mental. Ambos Conservamos la titularidad de la Patria Potestad. SEGUNDA: En lo que respecta a su formación ye educación, seguirá estudios en el mismo colegio donde hasta ahora ha cursado, a menos que previo acuerdo entre ambos se decida lo contrario. Los gastos correspondientes a uniformes escolares y materiales de educación de cualquier genero será por cuenta exclusiva de su legitimo padre ANTONIO MARQUEZ PERDOMO. TERCERA: El padre continuará pasando la pensión alimentaría para el mantenimiento de sus menor hijo, actualmente se fijo CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 120.000.00) mensuales, cantidad esta que le entrega directamente a la cónyuge MARIA JOSE CARRION al igual que los gastos de vestimenta. CUARTA: Será por cuenta exclusiva del legitimo padre ANTONIO MARQUE PERDOMO, los gastos médicos y odontológicos. QUINTA: En virtud a lo previamente acordado que el hijo menor JESUS ANTONIO MARQUEZ CARRION, permanecerá bajo la guarda material de su legitima madre, el padre tendrá derecho de visitarlo en hora hábiles, previo acuerdo con la madre y que no interfiera en sus estudios, al igual que en sus vacaciones escolares. SEXTA: REGIMEN PATROMONIAL: Ambos cónyuges declaramos que los únicos bienes en comunidad conyugal existen a esta fecha son los siguientes: a.- un apartamento ubicado en la Avenida Intercomunal Andrés Bello y la antigua carretera que conduce a Lechería, jurisdicción del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, el cual tiene una superficie de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67 mts2) distinguido N° 15B, piso 15 Edificio LOS ROQUES, torre dos, que forma parte del Conjunto Residencial VISTAMAR. Según consta de documento de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 07, folios 35 al 39, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre de fecha 20 de Octubre de 1982, Cuya copia certificada marcada con la letra “D”acompaño. b.- Un apartamento en la Avenida Francisco de Miranda, (Boulevard Fernández Padilla), de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, tiene una superficie de CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (51,59 Mts2), signado con el N° 13, Modulo “B de las Residencias Villas Caracolito. Según consta de documento, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Peñalver, Píritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, folios 106 al 109, Protocolo Primero, Tomo VI, Segundo Trimestre del año 1997, cuya copia certificada marcada con la letra “E” acompaño. De mutuo acuerdo hemos convenido que se adjudique los bienes de la Comunidad conyugal enumerados con letra “D” y “E” a la cónyuge MARIA JOSE CARRION MARQUEZ, íntegramente en plena propiedad. El Inmueble marcado con la letra “D”, será destinado a la vivienda familiar como hasta ahora ha sido. Al igual el Inmueble marcado con la letra “E” y que el producto de los alquileres del Inmueble sean para garantizar en parte la manutención y educación del menor de nuestros hijos. Todos estos bienes los recibe la señora MARIA JOSE CARRION de MARQUEZ, libres de pasivo, prendas e hipotecas.- En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, este Tribunal no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de bienes, ya que solo es permitida en la SEPARACIÓN DE CUERPOS, tal y como lo establece el Articulo 173 del Código Civil que reza: “La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se le declare, si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en defecto de estos, a los contrayentes.- También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes en los casos autorizados por este Código.- Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, Ejusdem establece: “En todo caso de separación de cuerpos, por cualquiera de los cónyuges podrá pedirse la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolización la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”.- Asimismo la competencia establecida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente su Articulo 177 Parágrafo Segundo, referente a los asuntos patrimoniales hace referencia a las demandas contra niños y adolescente y cualquier otro afín a esta naturaleza que debe resolverse judicialmente, esta norma adminiculada a los hechos planteados, se deduce que los bienes señalados pertenece a la comunidad de gananciales por lo que este Tribunal no es competente para pronunciarse al respecto. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Seis (06) de Junio de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,

DRA. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo las diez y diez de la mañana (10.10 am.) de la mañana de dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


Abog. ODALIS MARIN MAITAN.-