REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-S-2005-002082
Vista la solicitud de DIVORCIO fundamentada en las previsiones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO COTUA FRANCO y RITA CAROLINA RUIZ LEON, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.222.261 y V-8.249.808, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio PEDRO CRUZ IRAZABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.262, en donde se encuentran involucrados la niña y adolescente ALEJANDRA CAROLINA DEL VALLE y JOSE ALEJANDRO DEL JESUS “COTUA RUIZ”, de once (11) y trece (13) años de edad actualmente.- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido de que la misma no señala como se regían los atributos de Obligación Alimentaría, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concedió a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas, norma esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento. En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO COTUA FRANCO y RITA CAROLINA RUIZ LEON, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-8.222.261 y V-8.249.808, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio PEDRO CRUZ IRAZABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.262, en donde se encuentran involucrados la niña y adolescente ALEJANDRA CAROLINA DEL VALLE y JOSE ALEJANDRO DEL JESUS “COTUA RUIZ”, de once (11) y trece (13) años de edad actualmente, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de solicitud. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.- Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA
AJD/lba.-