REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000150
Vista la solicitud que antecede suscrita por la DRA. MARY LOURDES FERRER, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio publico del Estado Anzoátegui, quien actúa en representación de la adolescente ROSANGELA CAROLINA MATA ARREZA, de doce (12) años de edad, quien manifestó que la adolescente nació el día 06 de Julio de 1993, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 1.739, llevada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui que la misma es hija legitima de los ciudadanos RONALD DAVID MATA MARAIMA y ANGELA MARIA ARREAZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.868625 y V- 8.249.780, respectivamente; y que el acta de nacimiento de su hija antes referida adolece de ERROR MATERIAL, en la forma de que se omitió el primero apellido del padre de la adolescente, apareciendo de manera incorrecta RONALD DAVID MARAIMA, cuando lo correcto es RONALD DAVID MATA MARAIMA tal como fuera asentado erróneamente en los Libros de Registros de Nacimientos deL Registro Principal del Estado Anzoátegui en la cual solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 02 de Marzo de 2005, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente ROSANGELA CAROLINA MATA ARREAZA, (Folio N° 03) expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual esta escrita de manera correcta los apellidos del padre de la adolescente, y que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, igualmente acompaño el solicitante copia certificada del acta de nacimiento de su hija la adolescente ROSANGELA CAROLINA, expedida del Registro Principal del Estado Anzoátegui de fecha 11-01-2005, donde se demuestra que se omitió el primero apellido del padre de la adolescente siendo incorrecto RONALD DAVID MARAIMA, siendo lo correcto RONALD DAVID MATA MARAIMA 5), por lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia el ordena hacer la corrección en el Apellido de la adolescente y de su padre que debe incluirse en la referida acta de nacimiento de manera correcta RONALD DAVID MATA MARAIMA, y no como aparece de manera incorrecta o sea RONALD DAVID MARAIMA en la Partida de Nacimiento de la adolescente ROSANGELA CAROLINA, como aparece erróneamente asentado en el los Libros del Registro Principal del Estado Anzoátegui quedando así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña ROSANGELA CAROLINA MATA ARREAZA, hija de los ciudadanos RONALD DAVID MATA MARAIMA plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona. Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1993, y debiendo incluirse en el escrito de manera correcta el primer apellido de su padre y de la niña o sea MATA y no MARAIMA como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente al Registrador Principal del Estado Anzoátegui remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Seis (06) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha, siendo las una y veinte de la tarde (1:20 p.m.) se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


Abog. ODALIS MARIN MAITAN.