REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000640

Vista la solicitud que antecede suscrita por la DRA. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico deL Estado Anzoátegui, actuando en representación de la niña DARIANNY JOSE, de nueve (09) años de edad, quien manifestó que la niña nació el día 23 de Octubre de 1995, como consta en la Partida de Nacimiento Nº 2090, llevada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui que la misma es hija legitima de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GUATARAMA HERNANDEZ y MIRIAN COROMOTO VALLEJO DE GUATARAMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.288.024 y V- 8.278.868, respectivamente; y que el acta de nacimiento de su hija antes referida adolece de ERROR MATERIAL, en la forma correcta de la escritura del primer apellido del padre, apareciendo de manera incorrecta GUARAMATA, cuando lo correcto es GUATARAMA e igualmente lo colocaron de manera incorrecta en el apellido de casada de la madre o sea GUARAMATA siendo lo correcto GUATARAMA tal como fuera asentado en los Libros de Registros de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui. en la cual solicita la Rectificación de dicha Partida de Nacimiento a objeto de que se corrija dicho error todo en atención a lo dispuesto en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó que se tomará en cuenta que el error existente fue cometido involuntariamente por el Funcionario que transcribió la Partida de Nacimiento, para lo cual en ningún caso es necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 30 de Mayo de 2005, por no ser contraria a derecho, y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña DARYANNY JOSE, (Folio N° 02) expedida por la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en el apellido del padre de la niña y en el apellido de casada de su madre que no amerita la tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, igualmente acompaño el solicitante copia certificada del acta de nacimiento de la niña DARIANNY JOSE, copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano DANIEL ENRIQUE GUATARAMA HERNANDEZ, hijo de los ciudadanos PEDRO CELESTINO GUATARAMA y ROSA MARGARITA HERNANDEZ, copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GUATARAMA HERNANDEZ y MIRIAN COROMOTO VALLEJO, y copia certificada expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, por lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR
la Rectificación solicitada y en consecuencia el ordena hacer la corrección en el
Apellido de la niña y de su padre y en el apellido de casada de su madre que debe aparecer escrito de la manera correcta GUATARAMA, y no como aparece de manera incorrecta o sea GUARAMATA en la Partida de Nacimiento de la niña DARIANNY JOSE, como aparece erróneamente asentado en el los Libros del Registro llevados en la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui quedando así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña DARIANNY JOSE GUATARAMA VALLEJO, hija de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE GUATARAMA HERNANDEZ y MIRIAN COROMOTO VALLEJO DE GUATARAMA, plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Civil, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui correspondiente al año 1995, y debiendo aparecer el escrito de manera correcta el apellido de su padre y de la niña y el apellido de casada de su madre o sea GUATARAMA y no GUARAMATA como aparece en la Partida de Nacimiento antes citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui, para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Seis (06) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,


Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA,


Abg. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha, se Público y Registro la anterior Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

LA SECRETARIA,


Abog. ODALIS MARIN MAITAN.-