REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000644
Vista la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Ordinal Tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, incoada por el ciudadano CELIO RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.230.745, domiciliado en la Calle Juncal, casa N° J-A9, Guamachito, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HERNAN J. VALERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.134, en contra de la ciudadana MIRLA JOSEFINA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.232.050, donde se encuentran involucrados los niños LOURDES CELIMAR DEL VALLE, CELIO DANIEL y DANIEL ALEJANDRO “PEREZ AZOCAR”. Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los Divorcios interpuestos conforme al contenido del Artículo 185 del Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ser está una Ley especial, debiendo aplicarse con preferencia, tomando en cuenta que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no cumple con las exigencias contenidas en los artículos 455 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que no se señala los medios probatorios, asimismo, no se cumple los extremos exigidos en el artículo 351 de de precitada Ley, en el sentido que no se señala como han de regirse los atributos de Guarda y Régimen de Visitas, normas esta de obligatorio cumplimiento en este tipo de procedimiento, para lo cual esta Sala de Juicio N° 02 de conformidad con el artículo 459 Ejusdem concedió a la parte interesada tres (3) días para subsanar las omisiones cometidas. En consecuencia ésta SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente causa de Divorcio, incoada por el ciudadano CELIO RAMON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.230.745, domiciliado en la Calle Juncal, casa N° J-A9, Guamachito, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoategui, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio HERNAN J. VALERIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.134, en contra de la ciudadana MIRLA JOSEFINA AZOCAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.232.050, donde se encuentran involucrados los niños LOURDES CELIMAR DEL VALLE, CELIO DANIEL y DANIEL ALEJANDRO “PEREZ AZOCAR”, por no cumplir con las exigencias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para este tipo de demanda. Devuélvanse los originales a las partes interesadas, previa certificación por Secretaría. Se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA
AJD/lba.-
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