REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-002833.
ADOPCION PLENA Y CONJUNTA.
Vistos, se inicia la presente solicitud de ADOPCION PLENA y CONJUNTA, de fecha 13/12/2004, por solicitud escrita incoada por los ciudadanos JORDI JULIO FARNOS RODRIGUEZ y LEILANY DEL CARMEN AREVALO DE FARNOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.617.491 y V-6.912.610, respectivamente, domiciliados en calle El Merey, Residencias Oasis, apartamento B17, Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistidos en este acto por los abogados de la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente FRANCISCO ATILANO GONZALEZ CAMPOS y ADRIANA NUÑEZ ARRIOJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 37.047 y 98.145, respectivamente, en dicha solicitud los ciudadanos arriba mencionados ratifican su deseo de adoptar en forma plena y conjunta a la niña MARIA MERCEDES VILLARROEL, de un (01) año de edad, quien es hija de la ciudadana CINTHIA MARIA VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.651.842.
Anexaron a la solicitud los siguientes recaudos: Informe Integral de adoptabilidad de la niña, expedida por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, Informe legal de Adoptabilidad de los solicitantes, Constancia de adoptabilidad de la niña, expedida por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, informe de Inexigibilidad del consentimiento, copia de constancia de nacimiento vivo de la niña, expedida por el Hospital Dr. Luis Razetti, Estado Anzoátegui, copia de la Partida de Nacimiento de la niña, informe de adoptabilidad de los solicitantes, expedido por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, informe social de los solicitantes, informe de Idoneidad, informes psicológicos y psiquiátricos de Idoneidad, Informe Integral de Idoneidad, Certificado de Idoneidad, de los solicitantes expedidos por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, Acta de Matrimonio Original, Copia fotostática de las cédula de identidad, Constancias de Trabajos, referencias personas de los solicitantes de Adopción, partidas de nacimientos en originales de los solicitantes copia certificada de expediente de colocación familiar a favor de la niña candidata a la adopción, expedida por esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui. (Folios 01-126).
En auto de fecha 15/12/2004, fue admitida la presente solicitud de Adopción en la cual se ordena, notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento y emita su opinión al respecto y oficiar a la ONIDEX, Caracas, a fin de que informe el último domicilio de la ciudadana Cinthia Maria Villarroel; dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 12/01/2005, y en fecha 13 del mismo mes y año mediante diligencia manifestó que se sirvan las partes dar cumplimiento a los literales “D y F” del articulo 494 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que en auto de fecha 25/01/2005, el Tribunal INSTO a las partes a dar cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en esta misma fecha compareció el abogada de la Oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui y mediante diligencia dio cumplimiento a lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; en auto de fecha 31/01/2005, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a fin de que emita su respectiva opinión al respecto, dándose por notificada en fecha 09/05/2005; en fecha 09/05/2005, compareció el ciudadano JORDI FARNOS, debidamente asistido por la abogada KAREN MERCEDES LANZ, y consignó oficio 2004/3867 librado al Director del Consejo Nacional Electoral, Caracas en el cual se deja constancia que la ciudadana Cinthia Villarroel, no aparece registrada, en auto de fecha 11/05/2005 se agregó dichas resultas al expediente y en fecha 16/05/2005, la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público manifestó mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto y en auto de fecha 31/05/2005, el Tribunal ordenó dictar sentencia para el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la presente fecha. (Folios 127-147).
De los Informes Sociales y Psicológicos cursantes a los folios dieciocho (18), diecinueve (19), veinticuatro (24), veinticinco (25),veintiséis (26) y veintisiete (27), respectivamente, practicado en el hogar y en la persona de los ciudadanos JORDIS JULIO FARNOS RODRIGUEZ y LEYLANY DEL CARMEN AREVALO DE FARNOS, por la Oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente, se observa en sus conclusiones lo siguiente: “Luego de realizadas las investigaciones correspondientes podemos concluir, que tanto la pareja Farnos Arévalo como su hogar están bien conformados y por tanto pueden brindar a otro ser necesitado de afecto y protección su atención inmediata, por lo que se recomienda para brindar esa atención por ya que se les considera idóneos para adoptar.”; en el Informe Psicológico: “Paciente quien mantiene un funcionamiento psicosocial adecuado y cumple con los criterios psicológicos y psiquiátricos de idoneidad dentro del proceso de adopción.”.
Al folio dieciséis (16) y diecisiete (17), cursa Informe Social practicado a la niña Maria Mercedes Villarroel, en donde se concluye: “En base a la investigación realizada y los resultados de la misma podemos establecer que la niña Maria Mercedes Villarroel, no tiene ningún familiar biológico que pueda velar por su desarrollo integral, ni reclamarla, mientras los esposos Farnos Arévalo le han brindado todo lo que necesita un ser humanos para sentirse bien dentro de una sociedad, en especial, años, protección y cubierto sus necesidades materiales y espirituales. En base a todo ello se considera que la niña es apta para ser adoptada y al mismo tiempo se recomienda a los esposos Farnos Arévalo para que cubran esa falta tan grande de los padres de la misma.”
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y teniendo como norma el Interés Superior de la niña MARIA MERCEDES VILLARROEL, de un (01) de edad, DECLARA CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, propuesta por los ciudadanos JORDI JULIO FARNOS RODRIGUEZ y LEILANY DEL CARMEN AREVALO DE FARNOS, arriba plenamente identificados, a favor de la niña MARIA MERCEDES VILLARROEL, de un (01) de edad, hija de la ciudadana CINTHIA MARIA VILLARROEL, arriba identificada; de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que en el futuro la niña MARIA MERCEDES VILLARROEL, gozará de todos los derechos que se consagran a su favor, al ser hija de los ciudadanos JORDI JULIO FARNOS RODRIGUEZ y LEILANY DEL CARMEN AREVALO DE FARNOS, ampliamente identificado en autos.
Se acuerda de conformidad con lo establecido en el Articulo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en lo sucesivo la niña MARIA MERCEDES VILLARROEL, se llame conforme a lo solicitado por las partes “FABIOLA ALEJANDRA FARNOS AREVALO”, en tal sentido y conforme a lo establecido en el Articulo 433 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda expedir y remitir a la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, copia certificada del presente decreto de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, a objeto de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento de la niña FABIOLA ALEJANDRA FARNOS AREVALO, anotándose únicamente adopción plena quedando esa partida privada de todo efecto legal, asimismo se acuerda oficiar a la Prefectura del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva levantar nueva Acta en los libros correspondientes, sin hacer mención ninguna del procedimiento de Adopción, ni a los vínculos de la niña adoptada, con sus padres biológicos o de sangre. Asimismo remítase copia certificada del presente DECRETO al ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL del ESTADO ANZOATEGUI, a los fines de que dicho funcionario se sirva estampar la correspondiente Nota Marginal.
El presente Decreto de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, es Dado, Firmando y Sellado en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil cinco. (2005). Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL Nº 2
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
En la misma fecha siendo las once y cinco de la mañana se dicto y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
AJD/ZG.
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