REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-Z-2005-000071

Vista la anterior solicitud que corre por cabeza del presente expediente, inscrita y presentada por los ciudadanos: ROLANDO ANTONIO CUENCA VASQUEZ y LIGIA DEL CARMEN SAMPSON GARCIA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- Nº V- 5.466.344 y V- 8. 337.778 de este domicilio asistido por el abogado: JESUS BALMORE GOMEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.837, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijos. (Folios del 3 y 4), fundamentado en las previsiones de los Artículos 185-A y 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por mas de cinco (5) años.
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa: Primero: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha: (21) de Enero del año 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que de esa unión matrimonial procrearon dos (01) hijo de nombre: CESAR ROLANDO, de ocho (08) años de edad respectivamente y establecieron su domicilio conyugal en: La Calle Juncal, Residencias Angélica Lusinchi, Edif. Torre “C”, Planta Baja, Apartamento B “PB1-C”, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. Segundo: Esta Sala de Juicio N° 02, en fecha (25) de Enero del año 2005, admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial. (Folios 10 y 11). Posteriormente en fecha (19) de Mayo del mismo año, se dio por notificada la representante Fiscal, cuya boleta fue consignada por el Alguacil, seguidamente mediante diligencia de fecha 30 del mismo mes y año la representante Fiscal emitió su opinión Favorable con relación a la presente solicitud. (Folio 12 al 14).
Este Tribunal considera que la petición de los Cónyuges ROLANDO ANTONIO CUENCA VASQUEZ y LIGIA DEL CARMEN SAMPSON GARCIA, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Octubre del año 1.997, han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los Cónyuges ROLANDO ANTONIO CUENCA VASQUEZ y LIGIA DEL CARMEN SAMPSON GARCIA, contrajeron matrimonio civil, en fecha: (21) de Enero del año 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROLANDO ANTONIO CUENCA VASQUEZ y LIGIA DEL CARMEN SAMPSON GARCIA, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los Ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hijo el niño CESAR ROLANDO, de ocho (08) años de edad. Esta Sala de Juicio Nº 02, en Uso de sus Atribuciones Legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de Obligatorio Cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para Asegurar su Desarrollo Integral, así como el Disfrute Pleno y efectivo de sus Derechos y Garantías, Artículo N° 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos, según lo dispuesto en el artículo 261 del Código Civil, en concordancia con el 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO:
La Guarda y Custodia, sobre el niño CESAR ROLANDO, de ocho (08) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana LIGIA DEL CARMEN SAMPSON GARCIA.
TERCERO:
En cuánto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00), MENSUALES, los últimos días de cada mes cuya cantidad será depositada en la cuenta de Ahorros N° 0003-0060-81-0100256403 del Banco Industrial de Venezuela, además de promover ayudas económicas o de otra índole que requiera en caso de emergencias o gastos extraordinarios. Esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el articulo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concerniente a Niños y Adolescentes, acuerda que los gastos correspondientes a medicinas, consultas médicas, odontológicas, recreación y en fin cualquier otra necesidad que tengan los adolescentes, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo esta Obligación Alimentaría será revisada y aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela para el monto de su revisión, tomando en cuenta las necesidades de los adolescentes y los ingresos del padre, se acuerda esa misma cantidad adicional en el mes de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos escolares y los propios de las festividades navideñas.-
CUARTO:
En cuanto al Régimen de Visitas, el niño pasará unas vacaciones escolares con el padre y una con la madre, unas navideñas con su padre y otra con su madre, un fin de semana con el padre y un fin de semana con la madre en el modo, lugar y tiempo sin entorpecer sus actividades escolares, el niño será entregado y recibido en la residencia de la abuela materna ciudadana AIDA JOSEFINA GARCIA DE SAMPSON. Esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a lo atinente al Régimen de Visitas; y tomando en cuenta el Interés Superior del niño y del adolescente, contenido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes y a los fines de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, consagrados en el Artículo 27 de la referida Ley, referente al Derecho del niño y del adolescente a mantener las relaciones personales, regulares y permanentes, así como el contacto directo con su padre, y para evitar futuras controversias, sin menoscabo al régimen que puedan establecer los padres de común y amistoso acuerdo. Fija un Régimen de Visitas, en el cual el padre podrá visitar a sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, los Carnavales con la madre y Semana Santa con el padre, la mitad de las Vacaciones de Diciembre, Navidad con la madre, año nuevo con el padre y el año siguiente en forma alterna. El cumpleaños y día de la madre con la madre. El cumpleaños y día del padre con el padre y la mitad de las Vacaciones Escolares, comenzando con el padre.
SEXTO:
El Tribunal homologa la cesión a que hacen referencia los cónyuges ciudadanos ROLANDO ANTONIO CUENCA VASQUEZ y LIGIA DEL CARMEN SAMPSON GARCIA, declaran que el apartamento ubicado en La Calle Juncal, Residencias Angélica Lusinchi, Edif. Torre “C”, Planta Baja, Apartamento B “PB1-C”, Sector 29 de Marzo, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, documento Protocolizado por ante La Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, el día 16 de Agosto del año 1993, inscrito bajo el N° 35, folios 225 al 229, Protocolo Primero, Tomo 20, Tercer Trimestre del año 1993, el apartamento se encuentra totalmente amoblado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, que establece.."El tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes". En consecuencia, ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que se le coloque la correspondiente nota marginal sobre el compromiso de cesión que han hecho los padres del niño CESAR ROLANDO, de ocho (08) años de edad. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la comunidad conyugal
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 02.


DRA. ANA JACINTA DURAN.


LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA ACC.

ABOG. LORELYS C. FIGUEROA.

AJD/Mary C.