REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO BP02-S-2005-001688
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos NIXON RAMON SUAREZ BORRERO y ROSA MARIA DUCATO DI FIORE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.320.334 y V-10.069.942, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NARCISO CARPIO VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.886, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Miranda, Edificio Las Palma, Piso 4, Apartamento 4-A, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon una hija (01) hija de nombre LODERANA FRANCHESKA SUAREZ DUCATO, de 05 años de edad.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha nueve (09) de Mayo de 2005, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2005 trascurrido el lapso legal, la misma formuló opinión en la cual los ciudadanos antes mencionados, no cumplieron con el requisito del 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito al Tribunal instar a las partes a subsanar lo establecido en dicho artículo, es por ello que el Tribunal en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2005, dicta auto en atención a lo solicitado por la Fiscal. Así mismo en fecha 31 de Mayo de 2005, se evidencio que las partes subsanaron lo solicitado por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de este Estado.-
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos NIXON RAMON SUAREZ BORRERO y ROSA MARIA DUCATO DI FIORE, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), separándose el día quince (15) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos



NIXON RAMON SUAREZ BORRERO y ROSA MARIA DUCATO DI FIORE, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hija, la niña LODERANA FRANCHESKA SUAREZ DUCATO, de 05 años de edad, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior de la niña HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: En cuanto a la única hija menor, LODERANA FRANCHESKA, habida en el Matrimonio, la Patria Potestad la hemos ejercido ambos padres, mientras que su madre, la ciudadana ROSA MARIA DUCATO DI FIORE, ha ejercido y solicitamos siga ejerciendo la Guarda y consecuentemente la custodia de la nombrada menor.- En cuanto al Régimen de Visitas el ciudadano NIXON RAMON SUAREZ BORRERO, padre de la menor visita a su hija siempre de común acuerdo con la madre, solicitando visitar a su hija los fines de semana, vacaciones escolares, vacaciones de diciembre, Semana Santa, Carnaval siempre y cuando no interrumpa con las actividades concerniente a su educación y podrá tenerla siempre que ocurra mutuo acuerdo entre sus progenitores.- El cónyuge NIXON RAMON SUAREZ BORRERO, asume la obligación de continuar aportando, como siempre lo ha hecho consecuentemente, a la ciudadana ROSA MARIA DUCATO DI FIORE, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo), suma esta que continuara depositando el obligado en una libreta de ahorros a nombre de la madre de la menor, en la Agencia del Banco Mi casa, de este Estado.- Dicho monto lo depositará el ciudadano NIXON RAMON SUAREZ BORRERO, por mensualidades adelantadas, dejando para así los emergentes recibos de depósitos bancarios.- La arriba referida suma quedará sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinados por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado.-
Y así se decide. Notifíquese a las partes y a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en virtud de que la presente decisión salió fuera del lapso, y ejerzan los recursos previstos en la ley, cuyo lapso comenzará a contar a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 07 de Junio de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA.

Abog. ODALIS MARIN MAITAN.

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y se publicó sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ODALIS MARIN MAITAN.-.