REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-S-2005-001869
Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) del mes de Mayo del presente año, cursante al folio once (11) del presente expediente, suscrita por la abogada en ejercicio MARIELA NORAIMA MARTINEZ HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, mediante la cual solicita sea rectificado el primer apellido de la niña SARAH VALENTINA, ya que salió en forma incorrecta en la admisión dictada por éste Tribunal en fecha 19/05/2005; y revisado como ha sido el presente expediente se evidencia que el primer apellido correcto de la niña SARAH VALENTINA, es ORTEGA, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio de sus padres que cursa al folio seis (06) del mismo; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 49 numeral 8 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…” en concordancia con el artículo 26 en su primer párrafo, ejusdem, que dispone: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, admite que se cometió un error judicial, que si bien es cierto, se presentó al momento de la admisión, y que tal situación pudiera causar gravamen irreparable a las partes, tal como puede ser el hecho de que el primer apellido de la niña SARAH VALENTINA, correcto es el arriba indicado el cual no coincide el primer apellido en la admisión de fecha 19/05/2005, y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesadas alegadas y estudiadas, se debe en consecuencia subsanar el error cometido y ordenar que dicha corrección forme parte de la admisión tomada en su oportunidad, todo ello en virtud de que las instalaciones de este Tribunal cuenta con el Sistema Computarizado Juris2000, y el mismo no permite el acceso a la decisión definitiva dictada por este Tribunal a fin de corregir el error cometido, restableciéndose con ésta decisión las garantías Constitucionales y procesales que asisten a todos los que tiene acceso a los órganos jurisdiccionales, ya que con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela se estableció la Supremacía Constitucional y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y es sobre nosotros los jueves, en quien recayó la obligación de resolver los conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos no solo dependen de la Ley, sino de la misma Constitución, y lo que supone un aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y mas aún cuando los usuarios no son responsables de los errores en que pudiéramos incurrir los jueces en el desempeño de nuestras funciones, pero que estamos obligados Constitucionalmente a corregir los errores por nosotros cometidos.
Por las razones antes expuesta, esta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acuerda hacer las correcciones de la admisión dictada en fecha 19 de Mayo de 2005, en lo que respecta al primer apellido de la niña SARAH VALENTINA, siendo su primer apellido correcto el ORTEGA, y téngase a la niña SARAH VALENTINA ORTEGA SANCHEZ, y no como aparece en la admisión, antes referida, y téngase esta decisión como formando parte de la misma. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-
LA SECRETARIA ACC.-
ABOG. LORELYS FIGUEROA.-
AJD/lba.-