REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000531.

Vista que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, suscrita por la Ciudadana RAQUEL JOSEFINA PARBACUTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.272.665 de este domicilio, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y le Adolescente de esta Circunscripción Judicial Abogada Josefina González, actuando en representación de su hija la niña YORGELIS JOSEFINA WILLIANS PARABACUTO, de cinco (05) años de edad, quien expuso: Consta de Partida de Nacimiento N° 2.634, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año dos mil (2.000) de la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y la cual anexa marcada con la letra "A", que su hija YORGELIS JOSEFINA WILLIANS PARABACUTO, nació en Barcelona, el Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil (2.000), en el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti, cuando la Partida de Nacimiento fue transcrita en el Libro de Registro Principal, se comete el error de asentar la fecha de nacimiento, lo cual es incorrecto, puesto que su hija nació como lo dijo anteriormente el Veintinueve (29) de Noviembre de Mil novecientos Noventa y Ocho (1.998), siendo esta la fecha correcta y no como consta en la referida partida de nacimiento es decir el Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil (2.000), como consta de la constancia de nacimiento Vivo, expedida por el Departamento de Ginecología y Obstetricia. Anexó copia certificada de la Partida de Nacimiento emitida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.( folios 02 y 04).
La solicitud fue admitida en fecha (06) de Mayo del 2005, por no ser contraria a derecho, donde se ordenó notificar a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, en fecha La Ciudadana Fiscal Decimotercero del
Ministerio Público, se dio por notificada en fecha (19) de Mayo del 2005; cuya boleta fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, Ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la copia certificada de la constancia de nacimiento vivo expedida por el Hospital Universitario Dr. Luís Razetti, Municipio Simón Bolívar del Estado, que la misma hace constar: "... que la niña YORGELIS JOSEFINA WILLIANS PARABACUTO, nació la Niña el Día; el Veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), a las Doce y Cincuenta y Cinco Minutos Antes-Meridiem, por lo tanto, en la Partida de Nacimiento de la Niña YORGELIS JOSEFINA WILLIANS PARABACUTO, debe aparecer escrito que ella Nació en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) y no como aparece Veintinueve (29) de Febrero de Dos Mil (2.000), expedida por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.- Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la constancia de nacimiento vivo, por tratarse de un documento emanado de un Organismo Público (SALUDANZ). (folio 04) y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N°. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección de la fecha de nacimiento de la Niña YORGELIS JOSEFINA WILLIANS PARABACUTO, la cual es Veintinueve (29) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), y no como aparece en la partida de nacimiento de la niña de autos, en la original de la Partida de Nacimiento consignada en autos, quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña YORGELIS JOSEFINA WILLIANS PARABACUTO, plenamente identificada, inserta en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos,
llevados por la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Se acuerda además oficiar lo conducente a la citada Prefectura y al Ciudadano Registrador del Registro Principal del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2.005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO N° 02.


DRA ANA JACINTA DURAN.



LA SECRETARIA, ACC




ABG. LORELYS C. FIGUEROA.




AJD/Mary C.