REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de junio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-V-2005-000568

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por ante la Unidad Receptora de Documentos, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06/06/2005, suscrito por la Fiscal (a) Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, tomando en consideración que la parte demandada ofreció las respectivas pruebas el último día de la oportunidad procesal es decir en fecha 06/06/2005, a las doce y quince Post-Meridiem (12:15 pm) según consta del recibo emanado de la prenombrada Unidad, las cuales fueron recibidas por la Secretaria de este Tribunal a las cuatro Pos-Meridien, es decir finalizada la hora de Despacho; y por cuanto el Tribunal lo considera necesario esta Sala N° 02, siendo pués una responsabilidad de dicha oficina y que escapa de las partes, en consecuencia esta Sala de Juicio tomando en cuenta que en la fecha de promoción de pruebas de la parte demandante esta promovió oportunamente y era y es responsabilidad del Tribunal su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, en consecuencia y a los fines de garantizar el Derecho a la Igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa que tienen las partes en el presente proceso, es por lo que acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de Admisión de las pruebas. Vistas las pruebas promovidas por la Fiscal (a) Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada EGRIS LIRA ZAMBRANO, actuando en nombre de la parte demandante en el presente Juicio de GUARDA Y CUSTODIA, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes este Tribual las ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva y acuerda agregar a los autos respectivos los recaudos consignados, asimismo niega la admisión de las pruebas testimoniales por cuanto fueron promovidas el último día del lapso probatorio es decir fuera del lapso concedido por la Ley, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente….” Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte solicite expresamente”.. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N° 02.

DRA. AN AJCINTA DURAN.


LA SECRETARIA ACC.



ABOG. LORELYS C. FIGUERA.



En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-


LA SECRETARIA ACC.



ABOG. LORELYS C. FIGUERA.



AJD/Mary C.