REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
ASUNTO: BP02-Z-2003-002566.
SENTENCIA DE CONVERSION EN DIVORCIO.
En fecha nueve (09) de Octubre de Dos Mil Tres (09/10/2003), comparecieron por ante éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos JESUS MARIA DIAZ HERDE y SORAYA MARGARITA MARTINEZ BOLIVAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-4.363.935 y V-9.921.898, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.88.903, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02 del Estado Anzoátegui, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: Cristina Isabella y Andrea Victoria, actualmente diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
Que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido la separación de cuerpos y de bienes, a fin de que sea decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente y del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil con fundamente en las siguiente cláusulas:
PRIMERA: patria potestad, por cuanto la presente separación de cuerpos se basa exclusivamente en el mutuo convenimiento, la patria potestad sobre las niñas antes identificadas le corresponde por derecho a ambos cónyuges, la cual continuarán ejerciendo en beneficio de las niñas y la familia.
SEGUNDA: Guarda y Custodia, las hijas nombradas, quienes son menores de edad, quedarán bajo la Guarda y Custodia de la madre, y a tenor de lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones referentes a lo mas conveniente para la educación y orientación moral de las niñas.
TERCERA: Régimen de Visitas, se ha convenido un régimen de visitas amplio, a los efectos de que ambos padres disfruten de la compañía de las niñas de la siguiente forma: fines de semana, vacaciones, cumpleaños, navidad y año nuevo y cualquier otra temporada similar serán alternadas y de mutuo acuerdo por ambos padres, siempre y cuando dicho régimen de visitas no afecte la vida regular de las niñas y la madre.
CUARTA: Obligación Alimentaría de las niña, en lo referente a la obligación alimentaría que de acuerdo a su capacidad económica le corresponde a favor de las niñas, el cónyuge Jesús Díaz se compromete a entregar la cantidad UN MILLON DE BOLIVARES por mes (Bs. 1.000.000, oo), por concepto de alimentación, educación,
vestido y recreación, asimismo el cónyuge se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos médicos, odontológicos, que requieran las niñas, las cuales deben estar soportadas y sujetas a satisfactoria comprobación. Adicionalmente se obliga al pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000, oo), en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos relacionados con la oportunidad navideña, de sus hijas, no obstante los ajuste anuales que deben hacerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría, podrá ser ajustada en caso de surgir otro gasto periódico o necesario que no exista para el momento del ajuste anual siempre y cuando resulte imprescindible y ambos padres así lo decidan de mutuo acuerdo, en este caso especifico, el ajuste será por el monto necesario para cubrir el gasto que lo haya justificado. El pago de la obligación alimentaría se pagará mensualmente por adelantado, dicho dinero se entregará a la madre o en su defecto se depositará en un acuerna bancaria cuyo numero el cónyuge declara conocer, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTA: información previa para el traslado de las niñas fuera del territorio de la República, no obstante lo dispuesto en las cláusulas primera y segunda del presente documento y en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 265 del Código Civil Vigente, cualquiera de los cónyuges puede trasladar a sus hijas fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero deberá participar por escrito al otro cónyuge con al menos quince días hábiles de antelación. Se anexó a la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de las niñas de autos. (Folios 01-11).
En fecha siete (07) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la misma, e instó a los solicitantes a comparecer a los fines de dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y notificó a la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil tres (2003) y en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil tres (2003), éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los cónyuges, JESUS MARIA DIAZ HERDE y SORAYA MARGARITA MARTINEZ BOLIVAR, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos; compareciendo en esta misma fecha los ciudadanos JESUS MARIA DIAZ HERDE y SORAYA MARGARITA MARTINEZ BOLIVAR, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Álvarez y consignaron escrito constante de siete (07) folios útiles y diecinueve (19) anexos, donde indicaron que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Complejo Turístico El Morro, Sector La Aquavilla, casas Botes, sector A, # A-39, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil tres (2003), y se instó a las partes a comparecer ante este Tribunal, los cuales comparecieron en fecha catorce (14) de Enero de dos mil cuatro (2004), y previa entrevista con la ciudadana Juez manifestaron su propósito de homologar la partición convenida modificada y ratificada mediante escrito de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil tres (2003), dicha homologación se hizo en la misma oportunidad. (Folios 12-52).
En fecha catorce (14) de Enero de dos mil cuatro (2004), compareció la ciudadana Soraya Martínez, asistida por la abogada en ejercicio Carla Nobile, identificadas en autos, en la cual solicitó se le devuelvan los documentos originales de los documentos acompañados como anexo en el escrito de fecha 26/11/2003, los cuales se ordenaron la devolución de los mismos mediante auto de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil cuatro (2004); en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cinco (2005), compareció la ciudadana Soraya Martínez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carla Nobile y solicitó se decrete la conversión en divorcio de dicha separación y se ordene la notificación de su cónyuge, en auto de fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil cinco (2005), el Tribunal ordenó la notificación del ciudadano Jesús Maria Díaz Herde, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a exponer lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de conversión en divorcio y en fecha treinta de Mayo de dos mil cinco (2005), comparecieron los ciudadanos JESUS MARIA DIAZ HERDE y SORAYA MARGARITA MARTINEZ BOLIVAR, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ, y solicitaron se decrete el divorcio por haber cumplido con todos los requisitos de Ley. (Folios 53-60)
A los fines de dictar Sentencia en la presente Solicitud el Tribunal observa: Que los ciudadanos JESUS MARIA DIAZ HERDE y SORAYA MARGARITA MARTINEZ BOLIVAR, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), y habiéndose decretado legalmente la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil tres (2003), sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en su diligencia presentada por ante ésta Sala de Juicio Nº. 02, en fecha treinta (30) de Mayo de do mil cinco (2005), por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos Legales para que proceda la conversión de la Separación y Bienes en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que éste Juzgado considera, que ha transcurrido el lapso legal sin que los cónyuges JESUS MARIA DIAZ HERDE y SORAYA MARGARITA MARTINEZ BOLIVAR, se hayan reconciliados, es necesario y debe DECLARARSE LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO. Y así se decide.
Por todo lo expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges JESUS MARIA DIAZ HERDE y SORAYA MARGARITA MARTINEZ BOLIVAR, plenamente identificados en autos, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según evidencia en acta de Matrimonio #63, de fecha 05/03/1.994, acompañada en autos.
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijas las niñas CRISTINA ISABELLA Y ANDREA VICTORIA, actualmente diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, habido en la unión matrimonial, ahora bien, conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente de conformidad con el Artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, en consecuencia acuerda:PRIMERA: patria potestad, por cuanto la presente separación de cuerpos se basa exclusivamente en el mutuo convenimiento, la patria potestad sobre las niñas antes identificadas le corresponde por derecho a ambos cónyuges, la cual continuarán ejerciendo en beneficio de las niñas y la familia.
SEGUNDA: Guarda y Custodia, las hijas nombradas, quienes son menores de edad, quedarán bajo la Guarda y Custodia de la madre, y a tenor de lo previsto en los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones referentes a lo mas conveniente para la educación y orientación moral de las niñas.
TERCERA: Régimen de Visitas, se ha convenido un régimen de visitas amplio, a los efectos de que ambos padres disfruten de la compañía de las niñas de la siguiente forma: fines de semana, vacaciones, cumpleaños, navidad y año nuevo y cualquier otra temporada similar serán alternadas y de mutuo acuerdo por ambos padres, siempre y cuando dicho régimen de visitas no afecte la vida regular de las niñas y la madre.
CUARTA: Obligación Alimentaría de las niña, en lo referente a la obligación alimentaría que de acuerdo a su capacidad económica le corresponde a favor de las niñas, el cónyuge Jesús Díaz se compromete a entregar la cantidad UN MILLON DE BOLIVARES por mes (Bs. 1.000.000, oo), por concepto de alimentación, educación,
vestido y recreación, asimismo el cónyuge se compromete a sufragar el cien por ciento (100%) de los gastos médicos, odontológicos, que requieran las niñas, las cuales deben estar soportadas y sujetas a satisfactoria comprobación. Adicionalmente se obliga al pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000, oo), en el mes de Diciembre de cada año, para sufragar los gastos relacionados con la oportunidad navideña, de sus hijas, no obstante los ajuste anuales que deben hacerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaría, podrá ser ajustada en caso de surgir otro gasto periódico o necesario que no exista para el momento del ajuste anual siempre y cuando resulte imprescindible y ambos padres así lo decidan de mutuo acuerdo, en este caso especifico, el ajuste será por el monto necesario para cubrir el gasto que lo haya justificado. El pago de la obligación alimentaría se pagará mensualmente por adelantado, dicho dinero se entregará a la madre o en su defecto se depositará en un acuerna bancaria cuyo numero el cónyuge declara conocer, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTA: información previa para el traslado de las niñas fuera del territorio de la República, no obstante lo dispuesto en las cláusulas primera y segunda del presente documento y en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 265 del Código Civil Vigente, cualquiera de los cónyuges puede trasladar a sus hijas fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero deberá participar por escrito al otro cónyuge con al menos quince días hábiles de antelación.
En lo que respecta a la liquidación bienes establecida por los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°.02, HOMOLOGA, la misma en todas y cada una de sus partes, en la misma forma y términos convenidos por ellos, conforme a lo establecido en su escrito de solicitud de fecha 09/10/2003, y decretada la separación de cuerpos y bienes en fecha 26/11/2003 y la modificación que ambas partes realizarán en el escrito de fecha 26/11/2003, la cual fue convenido, modificada, ratificada y homologada por este Tribunal en auto de fecha 14/01/2004.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco. (2005), Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO UNIPERSONAL N°.02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. LORELYS FIGUEROA.
AJD/ZG.
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