REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-V-2005-000600

Vista la solicitud que antecede suscrita por la ciudadana BELKIS JOSEFINA BERNABEI RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.324.227, actuando en representación de sus hijas la adolescente y niña ELIBETH KARINA ELJURI RONDON y YULIANA CAROLINA ROJAS RONDON, de (17) y (11) años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el Abogado LUIS FRANCISCO LEON SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.260, quien manifestó: que sus hijas la adolescente y niña ELIBETH KARINA ELJURI RONDON y YULIANA CAROLINA ROJAS RONDON, nacieron la primera en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui en fecha 12-04-1.988 , hija de los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO ELJURI PARAQUEMO y BELKIS JOSEFINA RONDON y la segunda nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 17.10-1.993, e hija de los ciudadanos YULMAN ROJAS MACHADO y BELKIS JOSEFINA RONDON y quienes fueron presentados la primera el día 24 de Febrero de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y la segunda el día 18 de Abril de 1994, respectivamente, como consta en las Partidas de Nacimiento Números 302 y 525, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por las mencionadas Prefectura, solicito la Rectificación de las Partida de Nacimiento de sus hijas ya que para el momento que fueron presentada sus hijas su madre ciudadana BELKIS JOSEFINA RONDON, no había sido reconocida legalmente por su padre, a objeto de que se inserte el apellido paterno de su madre ya que en fecha 25-04-2005, fue reconocida por su padre ciudadano CARLO BERNABI GIACOMINI, y el fecha 26 de Abril de 2005, se hace la correspondiente nota de reconocimiento en el acta de nacimiento de su madre debiendo llevar legalmente el apellido de su padre o sea que su madre deberá aparecer de manera correcta BELKYS JOSEFINA BERNABEI RONDON, cuando anteriormente su madre aparecía Como BELKIS JOSEFINA RONDON, tal como se evidencia del acta de nacimiento de su madre la cual cursa a los folios 6 al 8, donde legalmente fue hecho el reconocimiento por parte de su padre a su madre ciudadana BELKIS JOSEFINA BERNABEI RONDON y así sus dos hijas tomen los apellidos que por Ley le corresponden y puedan ser llamadas ELIBETH KARINA ELJURI BERNABEI e YULIANA CAROLINA ROJAS BERNABEI igualmente hace constar que el motivo de esta Rectificación obedece a la necesidad y que el Tribunal considere que debido al reconocimiento de su madre por parte de su padre ciudadano CARLO BERNABEI GIACOMINI, sea insertado el apellido BERNABEI en las actas de nacimientos de sus hijas ELIBETH KARINA ELJURI RONDON y YULIANA CAROLINA MACHADO RONDON en los Libros de Registro Civil llevados por las mencionadas Prefecturas en actas signadas con los N° 302 y 525 de fechas 24 de Febrero de 1989 (24-02-1989) y 18 de Abril de 1994 (18-04-1994), el apellido legitimo del padre de su madre, quien deberá llamarse BELKIS JOSEFINA BERNABEI RONDON y no como aparecía antes BELKYS JOSEFINA RONDON, para lo cual no sea necesario establecer un Juicio de Rectificación de Partida y que en consecuencia se ordenará a la Autoridad Civil competente la Rectificación Sumaria de la ya referida Partida de Nacimiento. La solicitud fue admitida en fecha 19 de Mayo de 2005, por no ser contraria a derecho, y se ordeno la notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 01-06-2005 y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el articulo 8, EJUSDEM, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente.- Al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que el Original de las Partida de Nacimiento de la adolescente y niña ELIBETH KARINA ELJURI RONDON e YULIANA CAROLINA ROJAS RONDON, cursante a los (folio 4 y 5) expedidas por la primera Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la segunda por la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, se evidencia que la misma hace constar el error denunciado en omitir el apellido de su madre ya que para el momento de las presentación de sus hijas, no había sido reconocida legalmente por su padre y visto igualmente el acta de nacimiento de su madre donde se evidencia que legalmente fue reconocida por su padre ciudadano CARLO BERNABERI GIACOMINI, (folios 6 al 8) no amerita tramitación en un Juicio Ordinario de Rectificación de Partida, del presente expediente lo que se procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Rectificación solicitada y en consecuencia se ordena se inserte el apellido del padre de su madre o sea BERNABEI, quedando así Rectificadas dichas Partidas de Nacimiento de la adolescente y niña ELIBETH KARINA ELJURI RONDON e YULIANA CAROLINA ROJAS RONDON, hijas la primera de los ciudadanos EDUARDO SEGUNDO ELJURI PARAQUEMO y BELKIS JOSEFINA BERNABEI RONDON, y la segunda de los ciudadanos YULMAN ROJAS MACHADO y BELKIS JOSEFINA BERNABEI RONDON, plenamente identificados, inserta en los Libros del Registro Civil, la primera llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y la segunda por la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, correspondiente a los año 1989 y 1994, en el orden nombradas ,debiendo aparecer el apellido del ciudadano CARLO BERNABEI GIACOMINI, padre de su legitima madre ciudadana BELKIS JOSEFINA BERNABEI RONDON, en las citadas Partidas de Nacimientos. Se acuerda además oficiar lo conducente a las Prefecturas del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y a la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui remitiéndose Copia Certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal correspondiente en los Libros respectivos. De igual manera ofíciese lo conducente al Registro Principal del Estado Anzoátegui para que igualmente estampe la nota marginal respectiva, remitiéndole Copia Certificada de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL SALA Nº 01,

Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN.

LA SECRETARIA

Abg. ODALIS MARIN MAITAN.