REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-Z-2004-001947
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos MARIA PROVIDENCIA ARAGUATAMAY CASTILLO y JESUS NATIVIDAD DIAZ BARRETO, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.238.162 y V-5.705.000, de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LARRY AQUIAS e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.374, de este domicilio. Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha 02 de Septiembre del 2004, la admite y notifica por medio de Boleta a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste Estado, en fecha 18 de Mayo del 2005, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste Estado se da por notificada y en fecha 30 de Mayo del 2005, emite opinión mediante escrito, y pudo observar: Que los cónyuges no señalaron cual de ellos ha ejercido la guarda durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, ni tampoco como se ha ejecutado el régimen de visitas durante el mismo tiempo, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se emite opinión hasta tanto conste en auto lo observado. En fecha 02 de Junio del 2005, ésta Sala de Juicio N° 01, dicto auto instando a los solicitantes a subsanar las omisiones señaladas y se le concedieron tres (3) días para subsanar dicho error de conformidad con el Articulo 459 Ejudem, y en virtud de que los solicitantes no cumplieron en el referido lapso con las omisiones señaladas. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos. Se acuerda el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial de éste Estado. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez
Abg. Gladys Sánchez de Guzmán
El Secretario
Abg. Odalis Marín Maitan
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