REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH06-S-2002-000435
PARTE DEMANDANTE: ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ
NIÑOS: ARIAGNI COROMOTO y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SALCEDO
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA VOLUNTARIA
VISTOS CON CONCLUSIONES:
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Pensión de Alimentos Voluntaria, presentada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.368.343, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.143, quienes acuden para exponer: Manifiesta que de su unión matrimonial con la ciudadana ROSELVIS COROMOTO SALCEDO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.369.676, domiciliada en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y que de esa unión procrearon dos (02) hijos los cuales tienen por nombres ARIAGNI COROMOTO Y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SALCEDO, según consta de las Partidas de Nacimientos cursantes a los folios 02 al 03 del expediente, para que previa certificación por secretaria le sean devueltos los originales. Siendo el caso que el haber venido cumpliendo con la pensión de alimentos, la cual fue acordada en el escrito de divorcio, en la cual hace entrega de dinero en efectivo personalmente y a través de ordenes de pago del Supermercado Siglo XXI, se ve en la imperiosa necesidad de hacerlo en esta forma a partir de la presente fecha, ya que en el mes de Junio, ha venido confrontando serios inconvenientes con su ex-cónyuge la ciudadana ROSELVIS COROMOTO SALCEDO, lo cual lo motiva a pensar que dicha ciudadana puede intentar una acción, contra el y su salario, lo cual seria sin razón justificada. Ya que el deber de mantener, asistir, y educar a los hijos es una obligación que asumen los padres, razón por la cual esta obligado con sus hijos; y es por lo que se ve en la necesidad de acudir ante su competente autoridad para Consignar Pensión de Alimentos Voluntaria, como en efecto formalmente lo hace, en nombre y representación de sus hijos, antes identificados, y a la vez conviene en lo siguiente: 1) Establece a favor de sus hijos ARIAGNI COROMOTO Y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SALCEDO, seis (06) y cinco (05), años de edad, respectivamente, con una pensión de alimentos mensual de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,oo), la cual fue acordada y aceptada en la solicitud de separación de cuerpos; 2) Establece suministrarle pensiones adicionales para los meses de Septiembre, con ocasión del inicio del año escolar y Diciembre debido a las festividades navideñas, una suma acorde con los gastos de dichas épocas a sus hijos. Solicita se cite a la ciudadana ROSELVIS COROMOTO SALCEDO, en la Urbanización Camino Nuevo II, Sector II, Vereda 02, Casa Nº 81 de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Señalando el ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, como domicilio, Calle Monagas, Casa Nº 18-89, Sector Buenos Aires de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Pidiendo que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Consignando Cheque de Gerencia del Banco del Sur, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000, oo), correspondientes a la mensualidad del mes de Junio, por pensión de alimentos, folio 01 del expediente. En fecha 06 de Julio del 2002, Se recibe y admite la solicitud de Pensión de Alimentos Voluntaria, para los niños ARIAGNI COROMOTO Y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SALCEDO, seis (06) y cinco (05), años de edad, respectivamente, propuesta por su padre el ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio VICTOR MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.143, junto con un Cheque de Gerencia del Banco del Sur, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000, oo), a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del Estado Anzoátegui. Ordenándose anotarse en los libros respectivos y Ordenándose notificar por medio de boleta a la ciudadana ROSELVIS COROMOTO SALCEDO, en la Urbanización Camino Nuevo II, Sector II, Vereda 02, Casa Nº 81 de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para que comparezca, al segundo día de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que manifieste su aceptación o negativa a la Pensión de Alimentos Voluntaria, para los niños ARIAGNI COROMOTO Y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SALCEDO, seis (06) y cinco (05), años de edad, respectivamente, propuesta por su padre el ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ. Ordenándose librar la correspondiente boleta a dicha ciudadana, a los fines de que se practique la citación. Ordenándose aperturar una cuenta de Ahorros en el Banco Industria de Venezuela a nombre de los niños ARIAGNI COROMOTO Y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SALCEDO, la cual no podrá ser movilizada total o parcialmente sin la previa autorización del Tribunal. Ordenándose notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, folio 05 del expediente.- En fecha 14 de Agosto del 2002, se envió oficio Nº 1150-1493, al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, Barcelona, a los fines de que se sirva abrir una cuenta de Ahorros a nombre de los niños ARIAGNI COROMOTO Y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SALCEDO, la cual no podrá ser movilizada total o parcialmente sin la previa autorización de este Tribunal, folio 07 del expediente.- En fecha 15 de Octubre del 2002, compareció el ciudadano alguacil ciudadano ISMAEL CALMA, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ROSELVIS COROMOTO SALCEDO, a quien notifico el día 15-10-2002, folio 08 del expediente.- En fecha 18 de Octubre del 2002, comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, los ciudadanos ROSELVIS COROMOTO SALCEDO y ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, exponiendo: la ciudadana ROSELVIS COROMOTO SALCEDO, informándole a este Tribunal que acepta la Pensión de Alimentos Voluntaria, para sus hijos, ofrecida por el ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000, oo), mensuales. Luego expone el ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, que además del monto señalado le suministrara la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (BS. 50.000, oo), mensuales, para útiles escolares en el mes de Septiembre y en Diciembre por gastos navideños. Comprometiéndose a cancelar las pensiones de alimentos atrasadas de los meses agosto, septiembre y octubre, y la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000, oo), mensuales, por concepto de matricula por pago de colegio de los niños, folio 10 del expediente.- En fecha 23 de Octubre del 2002, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSELVIS COROMOTO SALCEDO, solicitándole a este Tribunal, le sea entregada la libreta para poder efectuar los retiros, solicitando igualmente que se le informe al ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, para que deposite directamente en la identificada cuenta de Ahorros, folio 11 al 13 del expediente.- En fecha 23 de Octubre del 2002, por auto del Tribunal, vista la diligencia suscrita por la ciudadana ROSELVIS COROMOTO SALCEDO, este Tribunal, acuerda en consecuencia: Primero: Hacer entrega de la libreta de Ahorros a la ciudadana ROSELVIS COROMOTO SALCEDO, Segundo: Librar oficio al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, autorizando a dicha ciudadana a movilizar la cuenta en forma mensual y permanente; Tercero: Se insta al ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, para que deposite directamente las cantidades de dinero en la cuenta de ahorros, folio 14 del expediente.- En fecha 23 de Octubre del 2002, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSELVIS COROMOTO SALCEDO, exponiendo que recibe en ese acto la libreta de Ahorros a nombre de sus hijos, folio 15 del expediente.- En fecha 23 de Octubre del 2002, se libro oficio Nº 1150-1882, al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, para que se le haga entrega en forma mensual y permanente a la ciudadana ROSELVIS COROMOTO SALCEDO, las cantidades de dinero que mensualmente sean abonadas a la misma, folio 16 del expediente.- En fecha 20 de Mayo del 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia y anexos, presentada por la ciudadana ROSELVIS COROMOTO SALCEDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.269, solicitando se oficie a la Policía Municipal, información del sueldo que devenga el ciudadano, ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, folio 17 y 18 del expediente.- En fecha 02 de Abril del 2003, por auto del Tribunal, vista la diligencia, suscrita por la ciudadana ROSELVIS COROMOTO SALCEDO, en consecuencia este Tribunal acuerda de conformidad, el avocamiento de la Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN, folio 20 del expediente.- En fecha 02 de Abril del 2003, por auto del Tribunal, vista la diligencia, suscrita por la ciudadana ROSELVIS COROMOTO SALCEDO, en fecha 20-03-2003, solicitando se oficie a la Policía Municipal, información del sueldo que devenga el ciudadano, ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, en consecuencia este Tribunal acuerda librar oficio, folio 21 del expediente.- En fecha 02 de Abril del 2003, se envió oficio Nº 1150-443, al Jefe del Personal de la Policía Municipal, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 del Estado Anzoátegui, el salario que devenga el ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, incluyendo todos sus beneficios contractuales y deducciones, haciendo de su conocimiento el contenido del Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Desacato a la Autoridad, folio 22 del expediente.- En fecha 13 de Junio del 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, comunicación en respuesta del oficio Nº 1150-443, proveniente de la Policía Municipal, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, relacionado con el sueldo del ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, cursante al folio 23 del expediente.- En fecha 19 de Febrero del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana ROSELVIS COROMOTO SALCEDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.269, solicitando se oficie a la Policía Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, folio 25 del expediente.- En fecha 12 de Febrero del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, escrito de solicitud y anexos, presentada por la ciudadana ROSELVIS COROMOTO SALCEDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.269, cediendo provisionalmente la guarda y custodia de sus hijos al ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, folio 27 y 28 del expediente.- En fecha 20 de Febrero del 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSELVIS COROMOTO SALCEDO, exponiendo que: Hace del conocimiento a este Tribunal que viajara a Cuba, por un lapso de seis (06) meses, con el fin de realizar un Curso de Gerencia Deportiva y que dejara bajo la guarda y custodia de sus hijos al ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, y bajo la guarda y custodia de su madre la ciudadana AMERICA DEL COROMOTO GUERRA DE SALCEDO, a quien autoriza para que cobre las pensiones, folio 30 del expediente.- En fecha 20 de Febrero del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana ROSELVIS COROMOTO SALCEDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.269, solicitando nuevo oficio, para autorizar a la mencionada ciudadana para que pueda retirar las pensiones de alimentos, folio 31 del expediente.- En fecha 20 de Febrero del 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia, presentada por la ciudadana ROSELVIS COROMOTO SALCEDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.269, consignando poder apud-acta, otorgándoselo al mencionado abogado, folio 33 del expediente.- En fecha 01 de Junio del 2004, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, diligencia y anexos, presentada por la ciudadana ROSELVIS COROMOTO SALCEDO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS CELTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.269, solicitando la entrega de los cheques depositados a favor de sus hijos, solicitando también que se le fije una pensión de alimentos por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), folio 35 al 43 del expediente.- En fecha 19 de Agosto del 2003, admitida como fue la presente solicitud de obligación alimentaria y en aras de asegurar efectivamente el cumplimiento de dicha obligación, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01, ordena abrir Cuaderno Separado de Medidas, en donde dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas por dicha empresa y enviadas a la orden de este Tribunal, en Cheque de Gerencia a los fines del cumplimiento de la pensión de alimentos, folio 01 del expediente.- En fecha 19 de Agosto del 2003, se envío oficio Nº 2005-1467, al Jefe de Recursos Humanos de la Policía Municipal, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para hacer de su conocimiento de las medidas decretadas, folios 02 al 03 del expediente.- En fecha 19 de Noviembre del 2003, por cuenta de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-09-2003, designo como Juez Suplente al profesional de derecho UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, se avoca al conocimiento de la causa, folio 04 del expediente.- En fecha 22 de Septiembre del 2003, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, Cheque proveniente de la de la Policía Municipal, del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, relacionado correspondiente a la pensión de alimentos, cursante al folio 05 y 06 del expediente.- Del folio 08 al 58 del expediente, corren actuaciones de contabilidad.
Cumplidas como han sido en el presente procedimiento todas las formalidades para dictar el fallo correspondiente esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a la Ley hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La filiación de los niños ARIAGNI COROMOTO Y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SALCEDO, seis (06) y cinco (05), años de edad, respectivamente, esta plenamente demostrada con las partidas de nacimientos expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cursantes a los folios 02 al 03 del expediente, donde se evidencia que son hijos de los ciudadanos ROSELVIS COROMOTO SALCEDO y ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, por lo tanto esta Sala de Juicio Nº 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un documento publico . Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO
Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
Ahora bien, para decidir esta Sala de Juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijara por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar obligaciones, así como la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la pensión de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija. Igualmente no es menos cierto que los niños ARIAGNI COROMOTO Y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SALCEDO, requieren de su educación, vestuarios, asistencia medica y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las nuevas previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Articulo 365 y también como lo establece el Articulo 5 ejusdem, que dispone “ El padre y la madre tiene responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos “, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Tomándose en cuenta el Interés Superior de los niños ARIAGNI COROMOTO Y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SALCEDO, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Pensión de Alimentos Voluntaria, para los niños ARIAGNI COROMOTO Y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SALCEDO, incoada por el ciudadano ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, padre de los citados adolescentes, plenamente identificados, en consecuencia, de conformidad con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior del niño y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que involucren a los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el Articulo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre, Articulo 366, ejusdem, en consecuencia este Tribunal acuerda fijar con carácter definitivo del Fondo de Garantía que cursa por ante este Tribunal en la cuenta de Ahorros a nombre de los niños ARIAGNI COROMOTO Y ALFREDO JOSE RODRIGUEZ SALCEDO, seis (06) y cinco (05), años de edad, respectivamente, y es por todo lo antes expuesto que se le fija al padre de los niños que suministre una obligación alimentaria por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON TREITA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 171.958,33) en forma mensual del Fondo de Garantías que posee los niños RODRIGUEZ SALCEDO, en la cuenta de Ahorros signada bajo el N° 01-051-032930- 4 del Banco Industrial de Venezuela aperturada por ante este Tribunal, Asimismo se acuerda que desde la fecha en que quede firme la presente sentencia, se comience a depositar puntualmente lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso, hágase las notificaciones correspondientes a la ciudadana Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, y a los ciudadanos ROSELVIS COROMOTO SALCEDO y ALFREDO RAFAEL RODRIGUEZ BERMUDEZ, padres de los hermanos RODRIGUEZ SALCEDO, con la advertencia de que no transcurrirá el lapso correspondiente de apelación hasta tanto sea notificada la ultima de las partes en el presente proceso. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (09) días del Mes de Junio del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Dra. GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
En la misma fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ODALIS MARIN MAITAN
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